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El Régimen de Clases Pasivas del Estado
Bloque IV · Real Decreto Legislativo 670/1987, texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
Resumen del tema
El Régimen de Clases Pasivas es el sistema con el que el Estado garantiza a su personal la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia (art. 1 RDLeg 670/1987). Las prestaciones son exclusivamente económicas y de pago periódico: pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres (art. 18).
Ámbito y gestión
Cubre, entre otros, a los funcionarios de carrera civiles de la Administración del Estado, el personal militar de carrera, los funcionarios de Justicia y de las Cortes Generales, el personal interino del Decreto-ley 10/1965 y los funcionarios en prácticas. El ámbito solo puede ampliarse o restringirse por Ley. El Régimen se gestiona de forma unitaria: el INSS reconoce los derechos y las prestaciones (con silencio negativo si no resuelve en plazo) y la TGSS ordena y realiza el pago material.
Reglas generales
Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, con caducidad de efectos: la retroactividad económica máxima es de tres meses. La pensión se devenga desde el primer día del mes siguiente al hecho causante. La cuota de derechos pasivos se retiene en nómina (mensualidad = anual / 14, doble en junio y diciembre). No se pueden cobrar más de tres pensiones ordinarias causadas por distinta persona ni dos o más causadas por la misma persona; y hay que optar si se causa pensión a la vez en otro Régimen de la Seguridad Social por una única prestación de servicios.
Jubilación o retiro
El hecho causante es la jubilación o retiro, que puede ser forzosa (automática al cumplir la edad legal), voluntaria (a instancia del interesado, con 60 años cumplidos y 30 años de servicios efectivos) o por incapacidad permanente para el servicio. Para la pensión ordinaria hace falta un período de carencia de 15 años de servicios efectivos al Estado. El importe sale del haber regulador (Presupuestos) por un porcentaje según los años completos de servicio, que llega al 100 % con 35 o más años. La pensión es incompatible con un puesto o remuneración en el sector público; existe una jubilación activa compatible con el trabajo si se demora el acceso un año o más tras la edad legal, con porcentajes del 45 % al 100 %.
Pensiones a favor de familiares
Su hecho causante es el fallecimiento del funcionario y no exigen carencia. La base reguladora es la pensión de jubilación o retiro del causante. Viudedad: 50 % de la base (25 % si el causante estaba inutilizado en acto de servicio); alcanza al cónyuge y a la pareja de hecho con requisitos. Orfandad: hijos menores de 21 años o incapacitados para todo trabajo; 25 % si hay un solo huérfano, 10 % cada uno si hay varios más un 15 % prorrateado. Padres: 15 % cada uno, si dependían económicamente y no hay cónyuge o hijos con derecho.
Pensiones extraordinarias
Surgen cuando la incapacidad, el fallecimiento o la desaparición se producen en acto de servicio o como consecuencia de él; no se exige tiempo mínimo de servicios. Se presume acto de servicio, salvo prueba en contrario, si ocurre en el lugar y tiempo de trabajo.
Enlazamos siempre a la versión consolidada y vigente de la norma.
Lee el libro completo de este subtema, con lenguaje sencillo, ejemplos y los matices de examen.
El Régimen de Clases Pasivas del Estado explicado — A Por Mi Plaza
1 · De qué va este subtema
En el subtema anterior vimos el mutualismo (sanidad, bajas, ayudas). Aquí vemos la otra pata del régimen especial de los funcionarios: las pensiones. El Régimen de Clases Pasivas del Estado es el sistema con el que el Estado paga a sus funcionarios cuando se jubilan y a sus familiares cuando fallecen. Su norma básica es el Real Decreto Legislativo 670/1987, texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y todas las citas de este libro son del texto consolidado del BOE.
📌 Lo que debes recordar: cuatro pensiones (jubilación o retiro, viudedad, orfandad y padres), siempre económicas y periódicas; las gestiona el INSS y las paga la TGSS; y las de familiares nacen con el fallecimiento y no exigen carencia.
2 · Artículos 1 y 2: qué es Clases Pasivas y a quién cubre
Art. 1. “1. A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal referido en el siguiente artículo de este texto, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido.
2. Respecto del personal mencionado en las letras a), b), c), f), g) y h) del número 1 del siguiente artículo 2.°, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, ambas de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio.”
Art. 2. “1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
f) El personal interino a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.
h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.
j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario.
k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley.”
1. En términos sencillos
Clases Pasivas es la garantía que el Estado da a su personal frente a la vejez, la incapacidad y la muerte (con pensiones para los familiares). Cubre a los funcionarios de carrera civiles, al personal militar de carrera, a los de Justicia y Cortes Generales, a los interinos del Decreto-ley 10/1965, a los funcionarios en prácticas y a otros colectivos. Ese ámbito solo se puede cambiar por Ley.
2. Como en la vida real
Es como el fondo de pensiones de una gran empresa que protege a toda la plantilla fija y a algunos colectivos concretos que se citan por su nombre. Para meter o sacar a un colectivo no basta una circular: hace falta cambiar el reglamento fundacional, que aquí es una Ley.
3. Lo que debes recordar
Clases Pasivas protege frente a vejez, incapacidad y muerte y supervivencia; su ámbito solo puede ampliarse o restringirse por Ley.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Fíjate en que el ámbito incluye al personal interino citado en el Decreto-ley 10/1965 (art. 2.1.f) y a los funcionarios en prácticas (art. 2.1.h). Pero recuerda lo visto en 7.1: los funcionarios de carrera ingresados desde el 1-1-2011 están en el Régimen General a efectos de pensiones.
3 · Artículo 3: qué legislación se aplica
Art. 3 (extracto). “1. Se regularán por el título I del presente texto y sus disposiciones de desarrollo, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se mencionan a continuación:
a) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
2. Se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se mencionan a continuación:
a) El personal mencionado en las legas a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2.° que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.”
1. En términos sencillos
El Título I del texto refundido regula los derechos pasivos del personal que a partir de 31 de diciembre de 1984 estuviera en cualquier situación administrativa y no hubiera sido declarado jubilado o retirado antes. El personal que ya había fallecido, se había jubilado o retirado antes del 1 de enero de 1985 se rige por la legislación que estaba vigente a 31 de diciembre de 1984.
2. Como en la vida real
Es como una reforma de las normas de una comunidad de vecinos: las nuevas reglas valen para los que aún están dentro cuando se aprueban, y quienes ya se habían ido antes siguen con las reglas antiguas.
3. Lo que debes recordar
Título I: personal en activo después del 31-12-1984; legislación de 31-12-1984 para quienes ya se habían jubilado, retirado o fallecido antes del 1-1-1985.
4. ⚠️ Ojo en el examen
No te pierdas en las fechas históricas: para el examen es suficiente quedarte con que el Título I es el régimen «moderno» y que hay un régimen transitorio para jubilados y fallecidos anteriores a 1985.
4 · Gestión y competencias (arts. 4, 11 y 12)
Art. 4.1. “1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, el Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate de conformidad con el precedente artículo de este texto.”
Art. 11 (extracto). “1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, si no hubiese recaído resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate para dictar resolución y notificarla, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.
(…)”
Art. 12. “1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.
2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.
3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.”
1. En términos sencillos
El Régimen se gestiona de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoce los derechos pasivos, concede las prestaciones, administra los créditos y propone los pagos; si no resuelve en plazo, el silencio es negativo (se entiende desestimada la petición). La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ordena el pago y lo realiza materialmente.
2. Como en la vida real
Es como una gestoría con dos ventanillas: en una te dicen si tienes derecho y cuánto te corresponde (INSS), y en la otra te hacen la transferencia (TGSS). Si en la primera nadie contesta a tu solicitud, el sistema entiende que te han dicho que no.
3. Lo que debes recordar
INSS reconoce y concede; TGSS ordena el pago y paga materialmente; silencio administrativo desestimatorio.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El INSS es la entidad gestora que reconoce, pero el pago material es competencia de la TGSS. Y el silencio administrativo aquí es negativo: transcurrido el plazo sin resolución expresa, se entiende desestimada la petición.
5 · Naturaleza y ejercicio de los derechos pasivos (arts. 6 y 7)
Art. 6. “1. Las derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto.
2. Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.° respecto a la caducidad de sus efectos.”
Art. 7. “1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.”
1. En términos sencillos
Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, y solo nacen, se transmiten y se extinguen por las causas del texto refundido. El reconocimiento hay que pedirlo, por el interesado o su representante (salvo los casos en que se inicie de oficio por reglamento). Se puede pedir desde el día siguiente al del hecho causante, pero los efectos económicos tienen una retroactividad máxima de tres meses desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.
2. Como en la vida real
Es como un premio de lotería con fecha límite para cobrarlo: el décimo es tuyo y nadie te lo puede quitar, pero si tardas mucho en presentarlo, solo te pagan los últimos tres meses.
3. Lo que debes recordar
Inembargables, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, pero con caducidad de efectos: retroactividad máxima de tres meses.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El derecho es imprescriptible, pero sus efectos económicos sí caducan (tres meses de retroactividad máxima desde el primer día del mes siguiente a la solicitud). Es una de las distinciones más preguntadas: no digas que prescribe el derecho.
6 · Prestaciones y clases de pensiones (arts. 18 a 20)
Art. 18. “1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas en los siguientes artículos.
2. Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres que se regulan en este texto.”
Art. 19. “1. Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.
2. El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones de este texto refundido.”
Art. 20 (extracto). “1. Las pensiones reguladas en este texto se devengarán:
a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
b) Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
c) Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos.
(…)”
1. En términos sencillos
Las prestaciones son exclusivamente económicas y de pago periódico: pensiones de jubilación o retiro, viudedad, orfandad y a favor de los padres. Pueden ser ordinarias o extraordinarias según se produzcan en circunstancias ordinarias o por lesión, muerte o desaparición en acto de servicio, y además existen las pensiones excepcionales reconocidas por una Ley a favor de persona determinada. Se devengan desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación, el retiro o el fallecimiento.
2. Como en la vida real
Piensa en una nómina que siempre empieza a cobrarse el día uno del mes siguiente: si el hecho ocurre el día 20 de marzo, el primer pago cuenta desde el 1 de abril, no desde el 21 de marzo.
3. Lo que debes recordar
Cuatro pensiones (jubilación o retiro, viudedad, orfandad y padres), ordinarias o extraordinarias; devengo desde el día uno del mes siguiente al hecho causante.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Solo hay pensiones en Clases Pasivas: no hay subsidios ni prestaciones sanitarias (eso es MUFACE). El devengo es siempre desde el primer día del mes siguiente, no desde el día del hecho causante.
7 · Cuota de derechos pasivos (art. 23)
Art. 23 (extracto). “2. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
3. La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.
4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.”
1. En términos sencillos
El personal incluido en el Título I paga una cuota de derechos pasivos calculada aplicando un tipo porcentual al haber regulador. La cuota mensual sale de dividir la anual entre catorce y se paga doble en junio y diciembre. Se cobra reteniéndola en cada nómina, y el Gobierno es quien establece los tipos en lo sucesivo.
2. Como en la vida real
Es una cuota de socio que se descuenta directamente de la nómina, repartida en 14 pagos al año: doce normales y dos más grandes en junio y diciembre.
3. Lo que debes recordar
Cuota de derechos pasivos: retención en nómina; mensualidad = anual / 14; doble en junio y diciembre; tipos fijados por el Gobierno.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Aunque se parezca a la cuota de MUFACE (catorce, doble en junio y diciembre), aquí el tipo lo establece el Gobierno; en MUFACE lo fija la Ley de Presupuestos. No mezcles las dos reglas.
8 · Incompatibilidad interna y no duplicidad de cobertura (arts. 25 y 26)
Art. 25. “1. Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.
2. Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.”
Art. 26. “1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.
2. Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún periódo de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.”
1. En términos sencillos
No se pueden cobrar a la vez más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas por personas diferentes, ni dos o más pensiones ordinarias causadas por la misma persona. Y si por una única prestación de servicios a la Administración se causa pensión en otro Régimen de la Seguridad Social y también en Clases Pasivas, hay que optar por una de las dos.
2. Como en la vida real
Es como las tarjetas de descuento de una tienda: no puedes usar varias por la misma compra, y como mucho puedes acumular un número limitado de ventajas de personas diferentes.
3. Lo que debes recordar
Más de tres pensiones de distinta persona: incompatible; dos o más de la misma persona: incompatible; y por un mismo servicio, opción entre Clases Pasivas y otro Régimen.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El tope de tres se refiere a pensiones causadas por diferentes personas. Si son de la misma persona, el límite es una sola. Y la opción del art. 26 es por el cobro de una única pensión cuando coinciden dos regímenes por un mismo servicio.
9 · La jubilación o retiro: hecho causante y carencia (arts. 28 y 29)
Art. 28 (extracto). “1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
2. La referida jubilación o retiro puede ser:
a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.
No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.
b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.
(…)”
Art. 29. “Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.”
1. En términos sencillos
El hecho causante es la jubilación o retiro. Puede ser forzosa (se declara automáticamente al cumplir la edad legal), voluntaria (a instancia de parte, con 60 años cumplidos y 30 años de servicios efectivos al Estado) o por incapacidad permanente para el servicio. Para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación hay que completar quince años de servicios efectivos. Si al llegar a la edad forzosa se tienen doce años pero no los quince, se puede pedir prórroga en el servicio activo por el tiempo que falte.
2. Como en la vida real
Es como el abono de un gimnasio con permanencia mínima: para tener derecho a la ventaja final hay que haber cumplido un mínimo de años (15). Y si te falta poco para llegar, puedes pedir una prórroga de la permanencia para completarlo.
3. Lo que debes recordar
Jubilación forzosa (edad legal), voluntaria (60 años y 30 de servicios) o por incapacidad permanente; carencia de 15 años; prórroga si tienes 12 años y te faltan para los 15.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Dos cifras muy preguntadas: 60 años y 30 años para la voluntaria, y 15 años de carencia. Para la prórroga se exige tener reconocidos doce años al llegar a la edad forzosa. La edad forzosa concreta no la fija este artículo: remite a la «edad legalmente señalada para cada caso».
10 · Cálculo de la pensión de jubilación o retiro (arts. 30 a 32)
Art. 30.1. “1. Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.”
Art. 31 (extracto). “1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:
2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:
P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + ….
siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 …. los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3…, los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.
5. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.”
Art. 32.1 (extracto). “1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:
a) El personal comprendido en este capítulo permanezcan en servicio activo en algún Cuerpo, Escalas, plaza, empleo o categoría.
b) El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas éstas.”
1. En términos sencillos
La pensión se calcula aplicando al haber regulador (que fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado) un porcentaje que depende de los años completos de servicios efectivos al Estado; con 35 o más años el porcentaje es del 100 por cien. Si se ha servido en distintos cuerpos o escalas se aplica una fórmula por tramos. La cuantía mensual sale de dividir la pensión anual entre catorce. Cuentan como servicios efectivos, entre otros, el servicio activo, los servicios especiales, la excedencia forzosa y las prácticas.
2. Como en la vida real
Es como calcular la nota final de un curso: cada año de servicio suma puntos, con una tabla fija, hasta llegar al máximo con 35 años. Si has cambiado de curso a mitad de camino, se calcula tramo por tramo con lo que valía cada curso en ese momento.
3. Lo que debes recordar
Pensión = haber regulador (Presupuestos) × porcentaje por años completos de servicio (100 % con 35 años o más); mensualidad = anual / 14.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El haber regulador lo fija la Ley de Presupuestos y se asigna según el grupo de clasificación del cuerpo para quienes ingresaron después del 1-1-1985. La cuantía mensual se obtiene dividiendo por catorce. Los años cuentan completos.
11 · Incompatibilidades y jubilación activa (art. 33)
Art. 33 (extracto). “1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.
2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con la percepción de la prestación o subsidio por desempleo generados a consecuencia de dicha actividad, siempre y cuando el acceso a la pensión haya tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 28.2.a).
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. Este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.
b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.
c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.
d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.
e) Si se demora cinco años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.
El porcentaje de pensión a percibir al inicio de la situación de jubilación activa, se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. A efectos de la aplicación de los porcentajes para la determinación de los años durante los cuales se haya demorado el acceso a la pensión de jubilación, se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
4. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.”
1. En términos sencillos
La pensión de jubilación o retiro es incompatible con un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público y con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas; también lo es, con carácter general, con una actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen público de Seguridad Social. Excepción: en la jubilación forzosa, si se retrasó el acceso a la pensión al menos un año tras la edad legal, se puede compatibilizar con el trabajo cobrando un porcentaje de la pensión que sube con los años demorados (45 % con un año, 55 % con dos, 65 % con tres, 80 % con cuatro, 100 % con cinco), más 5 puntos por cada 12 meses de jubilación activa, hasta el 100 %.
2. Como en la vida real
Es como retrasar a propósito el cobro de un premio: cuanto más esperas, mayor es el porcentaje que luego puedes seguir cobrando mientras trabajas. Si esperas cinco años, cobras todo y además trabajas.
3. Lo que debes recordar
Pensión incompatible con puestos o remuneraciones públicas y con actividades que den alta en un régimen público; excepción: jubilación activa, con 45/55/65/80/100 % según 1 a 5 años de demora.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La escala 45-55-65-80-100 % corresponde a demorar el acceso a la pensión 1, 2, 3, 4 y 5 años, respectivamente. La jubilación por incapacidad permanente es incompatible con una actividad que dé lugar a inclusión en un régimen público de Seguridad Social (art. 33.4), con las excepciones reglamentarias.
12 · Pensión de viudedad (arts. 34, 35, 38 y 39)
Art. 34.1. “1. El derecho a las pensiones a que se refiere este capítulo se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.”
Art. 35. “Para que se entiendan causados los derechos de los familiares del personal comprendido en este capítulo no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.”
Art. 38 (extracto). “1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
4. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.
Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.”
Art. 39 (extracto). “1. La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.
3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 8 o en 4 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de este y la de la pensión percibida por el beneficiario.
c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.”
1. En términos sencillos
Las pensiones de familiares se causan con el fallecimiento del funcionario y no exigen ningún período mínimo de servicios. Tiene derecho a viudedad el cónyuge supérstite; si el fallecimiento deriva de enfermedad común no sobrevenida tras el matrimonio, se exige que el matrimonio se celebrara al menos un año antes (salvo hijos comunes o convivencia que sumada supere los dos años), y si no se cumple hay una prestación temporal de dos años. También la tiene la pareja de hecho con convivencia ininterrumpida de al menos cinco años (salvo hijos comunes) y con inscripción o documento público con dos años de antelación. La cuantía es el 50 % de la base reguladora (pensión de jubilación o retiro del causante), el 25 % si estaba inutilizado en acto de servicio, con un incremento de 8 o 4 puntos si el beneficiario tiene 65 años o más y cumple requisitos de ingresos.
2. Como en la vida real
Es como la continuidad de una cuenta conjunta: cuando uno de los titulares falta, la pareja sigue cobrando una parte de lo que cobraba el titular, siempre que llevaran el tiempo mínimo de convivencia que exige la norma.
3. Lo que debes recordar
Viudedad: nace con el fallecimiento, sin carencia; cónyuge o pareja de hecho (5 años de convivencia, inscripción con 2 años de antelación); 50 % de la base reguladora (25 % si inutilizado en acto de servicio).
4. ⚠️ Ojo en el examen
Los números que más se preguntan son un año de matrimonio (enfermedad común), dos años (prestación temporal y antelación de la inscripción de la pareja de hecho), cinco años de convivencia, el 50 % y el 25 %. Si hay hijos en común, la pareja de hecho solo debe acreditar su constitución con la antelación de dos años.
13 · Pensión de orfandad (arts. 41 y 42)
Art. 41 (extracto). “1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite. En los casos de orfandad absoluta, derivada del fallecimiento de ambos progenitores, el beneficiario tendrá derecho al incremento de la base reguladora en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, o percibiendo cualesquiera otras rentas, ingresos o prestaciones sustitutivas del salario, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
No obstante, si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.”
Art. 42 (extracto). “1. La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.
2. A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:
a) El 25 por 100, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.
b) El 10 por 100, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.
En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15 por 100 de la base reguladora.
4. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50 por 100 o el del 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente. Estos límites serán del 25 por 100 o de 50 por 100 en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.”
1. En términos sencillos
Tienen derecho los hijos del causante menores de veintiún años y los incapacitados para todo trabajo antes de esa edad o del fallecimiento. Cada hijo tiene derecho con independencia de que exista cónyuge viudo. Si el huérfano no trabaja o sus ingresos anuales son inferiores al SMI, puede ser beneficiario hasta los veinticinco años; si se incapacita para todo trabajo antes de los veinticinco, la pensión es vitalicia. La cuantía es el 25 % de la base reguladora si hay un solo huérfano; si hay varios, el 10 % cada uno más un 15 % único prorrateado por cabeza. El conjunto no puede superar el 50 % de la base si hay cónyuge viudo, o el 100 % si no lo hay.
2. Como en la vida real
Es como repartir una paga familiar entre hermanos: si hay un solo hijo, recibe una parte fija; si son varios, cada uno recibe una parte y además se reparte entre todos un bonus común. Pero hay un techo para el total.
3. Lo que debes recordar
Orfandad: menores de 21 (o incapacitados); 25 % si hay un huérfano; 10 % cada uno más 15 % prorrateado si hay varios; límite conjunto 50 % (con viudo) o 100 % (sin viudo).
4. ⚠️ Ojo en el examen
Cuidado con los dos topes de edad: 21 años como regla general y 25 si no trabaja o gana menos del SMI (siempre que a la fecha del fallecimiento fuera menor de esa edad). Los límites conjuntos son 50 % con cónyuge viudo y 100 % sin él.
14 · Pensión a favor de los padres (arts. 44 y 45)
Art. 44.1. “1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.”
Art. 45 (extracto). “1. La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.
2. A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15 por 100 para la determinación de cada una de las pensiones.”
1. En términos sencillos
Pueden cobrarla, indistintamente, el padre y la madre del causante, siempre que dependieran económicamente de él al fallecer y que no existan cónyuge supérstite o hijos con derecho a pensión; si los hay, solo cobran cuando fallece o pierde la aptitud el último de ellos. La cuantía es el 15 % de la base reguladora para cada uno de los padres, y no acrece al otro el valor de la pensión de quien falleciera.
2. Como en la vida real
Es como una ayuda de último recurso: los padres reciben esta ayuda solo si dependían de su hijo y no hay pareja ni hijos que ya la estén cobrando. Si cobran los dos, cada uno tiene su parte y cuando uno falta, la parte del otro no sube.
3. Lo que debes recordar
Padres: dependencia económica y ausencia de cónyuge e hijos con derecho; 15 % de la base reguladora cada uno; sin acrecimiento.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Es la pensión de menor porcentaje (15 %) y la única que exige dependencia económica. Y se devenga, si hay cónyuge o huérfanos, desde el mes siguiente a su fallecimiento o a la pérdida de aptitud legal (art. 20.1.c).
15 · Pensiones extraordinarias y otros supuestos (arts. 47 a 51)
Art. 47 (extracto). “2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.”
Art. 48 (extracto). “1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.
2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.”
Art. 50.1. “1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.”
1. En términos sencillos
Son extraordinarias las pensiones causadas por incapacidad permanente para el servicio, fallecimiento o desaparición que se produzcan en acto de servicio o como consecuencia de él, ya sea por accidente o enfermedad. No exigen ningún tiempo mínimo de servicios. Se presume acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando ocurre en el lugar y tiempo de trabajo. Son incompatibles con las ordinarias que se pudieran solicitar por los mismos hechos causantes, y el INSS tiene la competencia exclusiva para concederlas o no. Además, el texto regula el régimen de los ex altos cargos (ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros, etc.), cuyas pensiones familiares se calculan sobre una base reguladora fijada en los Presupuestos.
2. Como en la vida real
Es como un seguro por accidente laboral: si te pasa algo trabajando, la póliza paga más y sin pedirte años de antigüedad. Pero no puedes cobrar a la vez el seguro normal y el especial por el mismo suceso.
3. Lo que debes recordar
Extraordinarias: acto de servicio o consecuencia; sin carencia; incompatibles con las ordinarias por el mismo hecho causante; se presume acto de servicio si ocurre en lugar y tiempo de trabajo.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La presunción de acto de servicio admite prueba en contra: se presume «salvo prueba en contrario». No pierdas de vista que en las extraordinarias no se exige período de carencia (art. 48.1), a diferencia de la jubilación ordinaria (15 años).
Ponte a prueba
3 tests de 10 preguntas sobre el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Haz el test en pantalla completa: podrás marcar las preguntas que te generen duda y ver un desglose de resultados al terminar.
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