📖Resumen del tema
📜Fuente oficial
📘Libro de estudio
📄Esquema y repaso
📚Libro en PDF
✏️Tests
🧠Flashcards
Contratos del sector público: ejecución, modificación e incumplimiento
Bloque III · Ley 9/2017 (LCSP): prerrogativas, penalidades, modificación, resolución, cesión y subcontratación
Resumen del tema
Una vez firmado el contrato empieza lo importante: ejecutarlo. Este subtema reúne las prerrogativas de la Administración, las obligaciones de las partes, las reglas para modificar el contrato y las causas de resolución, además de la cesión y la subcontratación.
Prerrogativas y procedimiento (arts. 190 y 191)
El órgano de contratación puede interpretar el contrato, resolver dudas, modificarlo por interés público, declarar la responsabilidad del contratista, suspender la ejecución, resolverlo y determinar los efectos. Siempre con audiencia al contratista; en la AGE, con informe previo del Servicio Jurídico; y es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado en los casos del art. 191.3 (oposición del contratista a la interpretación, nulidad o resolución; modificaciones no previstas de más del 20 % en contratos de 6.000.000 € o más; reclamaciones de 50.000 € o más). Sus acuerdos ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos.
Incumplimiento, demora y pago (arts. 192, 193, 195, 196, 198, 210)
Las penalidades por cumplimiento defectuoso no pueden superar el 10 % del precio cada una ni el 50 % en total. En la demora, penalidad diaria de 0,60 € por cada 1.000 € del precio, y cada 5 % acumulado se puede resolver o seguir. La Administración paga en los 30 días siguientes a la aprobación de certificaciones o conformidad. La recepción exige un acto formal dentro del mes siguiente a la entrega.
Modificación, resolución, cesión y subcontratación (arts. 202 a 215)
Los contratos solo se modifican si el pliego lo prevé (hasta el 20 % del precio inicial) o, excepcionalmente, por prestaciones adicionales o circunstancias imprevisibles (hasta el 50 %) o modificaciones no sustanciales. Las causas de resolución están en el art. 211. La cesión exige autorización previa y expresa y que el cedente haya ejecutado al menos el 20 %. El contratista debe comunicar por escrito los subcontratos.
Enlazamos siempre a la versión consolidada y vigente de la norma.
Lee el libro completo de este subtema, con lenguaje sencillo, ejemplos y los matices de examen.
Ejecución, modificación e incumplimiento de los contratos explicados — A Por Mi Plaza
1 · De qué va este subtema
Firmar el contrato no es el final: ahora hay que ejecutarlo bien y a tiempo. ¿Qué poderes especiales tiene la Administración durante la obra o el servicio? ¿Qué pasa si el contratista se retrasa o lo hace mal? ¿Se puede cambiar el contrato por el camino? ¿Cuándo se rompe definitivamente? Aquí vemos las respuestas con los artículos 190 a 215 de la Ley 9/2017.
2 · Las prerrogativas del órgano de contratación (arts. 190 y 191)
Art. 190 LCSP. “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.
Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de contrato. En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo.”
1. En términos sencillos
En los contratos administrativos, el órgano de contratación tiene unos poderes especiales (prerrogativas): interpretar el contrato, resolver dudas sobre su cumplimiento, modificarlo por interés público, declarar la responsabilidad del contratista, suspender la ejecución, resolverlo y determinar los efectos de la resolución. También puede inspeccionar la actividad del contratista, pero sin un derecho general a entrar en sus instalaciones, salvo que sean determinantes para la prestación y lo justifique en el expediente.
2. Como en la vida real
Es como el dueño de una casa que contrata una reforma: puede decir cómo interpreta lo pactado, pedir cambios, parar la obra o despedir al constructor, pero no puede entrar a revisar toda la empresa del constructor sin motivo; solo la obra y lo que de verdad influya en ella.
3. Lo que debes recordar
Siete poderes: interpretar, resolver dudas, modificar, declarar responsabilidad, suspender, resolver y determinar efectos; más la inspección limitada.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La inspección no es un derecho general sobre instalaciones del contratista: solo si son determinantes y se justifica de forma expresa y detallada en el expediente.
Art. 191 LCSP. “1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación:
a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.
4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.”
1. En términos sencillos
Para usar estas prerrogativas hay que oír al contratista (audiencia). En la AGE y el sector público estatal se exige además informe previo del Servicio Jurídico (con excepciones). Es obligatorio el dictamen del Consejo de Estado (u órgano autonómico equivalente) en tres casos: oposición del contratista a la interpretación, nulidad o resolución; modificaciones no previstas de más del 20 % del precio inicial en contratos de 6.000.000 € o más; y reclamaciones contra la Administración de 50.000 € o más. Los acuerdos ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos.
2. Como en la vida real
Antes de que el club sancione a un socio, le dejan dar su versión. Si el socio se opone a la decisión, el caso va a una comisión independiente. Pero la decisión del club se cumple ya, no hay que esperar a que un juez la confirme.
3. Lo que debes recordar
Audiencia siempre; informe del Servicio Jurídico en la AGE; Consejo de Estado en tres casos; y acuerdos ejecutivos que ponen fin a la vía administrativa.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Dos cifras que se preguntan: 20 % y 6.000.000 € (modificaciones) y 50.000 € (reclamaciones por responsabilidad contractual). El dictamen sobre interpretación, nulidad y resolución solo es preceptivo cuando el contratista se opone.
3 · Penalidades y demora (arts. 192, 193 y 195)
Art. 192 LCSP (extracto de los apartados 1 y 2). “1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.
2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. (…)”
1. En términos sencillos
Los pliegos pueden prever penalidades si el contratista cumple mal o incumple compromisos o condiciones especiales de ejecución. Deben ser proporcionales a la gravedad: cada penalidad no puede superar el 10 % del precio (sin IVA) y el total no puede pasar del 50 %. Si el incumplimiento es parcial y por culpa del contratista, la Administración elige entre resolver el contrato o imponer las penalidades previstas.
2. Como en la vida real
Es como las multas de un contrato de alquiler: puede haber un recargo si dejas la casa sucia, pero con un máximo razonable por cada falta y un tope total. Si el daño es muy grave, el propietario puede en vez de multarte romper el contrato.
3. Lo que debes recordar
Penalidades proporcionales: máximo 10 % cada una y 50 % en total; en incumplimiento parcial se elige entre resolver o penalizar.
4. ⚠️ Ojo en el examen
10 % por penalidad y 50 % total, sobre el precio sin IVA. No lo confundas con el 3 % de las penalidades por no cumplir el requerimiento o no formalizar (arts. 150 y 153).
Art. 193 LCSP (extracto). “1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido. (…)
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá las mismas facultades a que se refieren los apartados anteriores respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.”
Art. 195 LCSP (extracto del apartado 2). “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista.” (El apartado 1 exige, para resolver por demora, solo la audiencia del contratista y, si se opone, el dictamen del Consejo de Estado.)
1. En términos sencillos
El contratista debe cumplir el plazo total y los parciales. Si se retrasa por su culpa, no hace falta avisarle antes (la mora no precisa intimación). La Administración elige entre resolver o imponer penalidades diarias de 0,60 € por cada 1.000 € del precio (sin IVA), salvo que el pliego fije otras justificadas. Cada vez que las penalidades alcanzan un múltiplo del 5 % del precio, puede resolver o seguir con nuevas penalidades. Si el retraso no es culpa del contratista y ofrece cumplir con más plazo, se le concede un plazo al menos igual al tiempo perdido, previo informe del responsable del contrato.
2. Como en la vida real
Si el fontanero llega tarde por su culpa, no hace falta enviarle un burofax: empieza la penalización diaria. Cada vez que acumule un buen puñado de multas, puedes decidir despedirle o dejarle continuar. Pero si el retraso es porque tú no abriste la casa a tiempo, deberás darle el tiempo perdido.
3. Lo que debes recordar
Demora culpable: sin aviso previo, 0,60 € por cada 1.000 € al día, y resolver o seguir al llegar a múltiplos del 5 %.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Cifras: 0,60 € por cada 1.000 € y múltiplo del 5 %. La mora no precisa intimación previa. La ampliación del plazo por causas no imputables es por lo menos igual al tiempo perdido.
4 · Daños a terceros y pago del precio (arts. 196 y 198)
Art. 196 LCSP (extracto de los apartados 1 y 2). “1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación. (…)”
Art. 198 LCSP (extracto de los apartados 1 y 4). “1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato. (…)
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (…)”
1. En términos sencillos
Regla general: el contratista indemniza los daños que cause a terceros al ejecutar el contrato. Excepciones: responde la Administración si el daño es consecuencia inmediata y directa de una orden suya o de vicios del proyecto en un contrato de obras (con posible repetición contra el redactor del proyecto). El contratista tiene derecho al precio, y la Administración debe pagarlo en los 30 días siguientes a la aprobación de las certificaciones o de la conformidad; si se retrasa, debe intereses de demora y costes de cobro (Ley 3/2004).
2. Como en la vida real
Si el albañil rompe la ventana del vecino al trabajar, paga él. Pero si lo hizo porque tú le mandaste hacerlo así, o porque el plano que le diste estaba mal, el responsable eres tú. Y tú, como cliente, debes pagarle en un mes desde que apruebas la factura, o le debes intereses.
3. Lo que debes recordar
Daños a terceros: paga el contratista, salvo orden de la Administración o vicios del proyecto; el precio se paga en 30 días.
4. ⚠️ Ojo en el examen
30 días para pagar desde la aprobación de certificaciones o conformidad. Responsabilidad de la Administración: orden inmediata y directa y vicios del proyecto (obras).
5 · Condiciones especiales de ejecución (art. 202)
Art. 202 LCSP (extracto del apartado 1). “1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente. (…)
2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social. (…)” (El resto del artículo detalla ejemplos de consideraciones medioambientales y sociales y la obligación de condición especial sobre protección de datos cuando haya cesión de datos.)
1. En términos sencillos
Además de ejecutar el contrato, la Administración puede exigir condiciones especiales de ejecución (sociales, medioambientales, económicas, de innovación…). Deben estar vinculadas al objeto del contrato, no ser discriminatorias, ser compatibles con el Derecho de la UE y constar en el anuncio y en los pliegos. Es obligatorio incluir al menos una de las que enumera el apartado 2.
2. Como en la vida real
Es como pedir al catering de una boda que use vajilla reutilizable y contrate a personal de la zona: no cambia la comida, pero es una condición del encargo, relacionada con el servicio y conocida desde el principio por todos los que querían el trabajo.
3. Lo que debes recordar
Condiciones especiales de ejecución: vinculadas al objeto, no discriminatorias, compatibles con la UE, anunciadas, y siempre al menos una.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Su incumplimiento puede dar lugar a penalidades (art. 192) y, si se califican como obligación esencial, a la resolución (art. 211). Fíjate en que al menos una es obligatoria en el pliego.
6 · Modificación del contrato (arts. 203 a 207)
Art. 203 LCSP (extracto de los apartados 1 y 2). “1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.
2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley (…)
3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63.”
1. En términos sencillos
Un contrato administrativo solo puede modificarse por razones de interés público, en dos supuestos: (a) cuando el pliego lo preveía (art. 204) o (b) excepcionalmente, cuando no estaba previsto, pero se cumplen las condiciones del art. 205. En cualquier otro caso, si hay que ejecutarlo de forma distinta a la pactada, se resuelve y se celebra otro contrato, en su caso con nueva licitación. Toda modificación se formaliza (art. 153) y se publica.
2. Como en la vida real
Es como cambiar las reglas de un campeonato ya empezado: solo puedes hacerlo si las bases lo preveían o si surge algo excepcional que lo justifica. Si no, hay que cancelar y organizar otro torneo.
3. Lo que debes recordar
Dos únicas vías para modificar: prevista en el pliego (art. 204) o excepcional (art. 205); si no, resolver y volver a licitar.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Se aplica el procedimiento del art. 191 (audiencia, informe, Consejo de Estado en los casos del 191.3). Toda modificación se formaliza conforme al art. 153 y se publica.
Art. 204 LCSP (extracto). “1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:
a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.
b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. (…)
2. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.”
1. En términos sencillos
Si el pliego lo advirtió expresamente, el contrato puede modificarse hasta un máximo del 20 % del precio inicial. La cláusula de modificación debe ser clara, precisa e inequívoca y detallar su alcance, límites, naturaleza, condiciones objetivas y procedimiento; además, la modificación no podrá introducir nuevos precios unitarios no previstos. Nunca se puede prever una modificación que altere la naturaleza global del contrato (cambiar las prestaciones por otras diferentes o el tipo de contrato).
2. Como en la vida real
Es como un presupuesto de obra que dice “puedo ampliar la terraza hasta un máximo del 20 % más” y explica exactamente cuándo y cómo. Lo que no puede decir es “quizá te cambie la casa por un garaje”: eso es otro contrato.
3. Lo que debes recordar
Modificación prevista: hasta el 20 % del precio inicial, con cláusula clara y sin alterar la naturaleza global.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El 20 % aquí es un límite del art. 204 (modificación prevista). No lo confundas con el 50 % de las modificaciones no previstas del art. 205 ni con el 20 % que obliga a resolver o permite instar la resolución en los arts. 211 y 212.
Art. 205 LCSP (extracto). “1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:
a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:
a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: 1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico (…) y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. (…) 2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever. 2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. (…)
3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando: (i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23. (…)” (Se omiten otras condiciones que hacen sustancial la modificación.)
1. En términos sencillos
Las modificaciones no previstas en el pliego (o previstas pero que no cumplen el art. 204) solo se permiten si encajan en un supuesto del apartado 2 y se limitan a lo estrictamente indispensable. Tres supuestos: (a) prestaciones adicionales cuando cambiar de contratista no sea posible por razones económicas o técnicas, con tope del 50 % del precio inicial; (b) circunstancias imprevisibles que una Administración diligente no habría podido prever, sin alterar la naturaleza global y con tope del 50 %; y (c) modificaciones no sustanciales, justificando por qué no se incluyeron antes. Una modificación es sustancial, entre otros casos, si supera el 15 % del precio inicial en obras o el 10 % en los demás contratos.
2. Como en la vida real
Es como cambiar en plena obra una reforma de baño: solo puedes añadir cosas realmente necesarias (que no puedes encargar a otro sin problemas), o resolver imprevistos que nadie esperaba, o hacer pequeños retoques. Si el cambio es tan grande que parece otra obra, no vale.
3. Lo que debes recordar
Modificación no prevista: indispensable y dentro de tres supuestos (adicionales ≤50 %, imprevisibles ≤50 %, no sustanciales).
4. ⚠️ Ojo en el examen
Cifras: 50 % (adicionales e imprevisibles), 15 % (obras) y 10 % (demás contratos) como umbral de modificación sustancial. En imprevisibles no se debe alterar la naturaleza global. La necesidad de una nueva licitación no se considera inconveniente significativo para el cambio de contratista.
Art. 207 LCSP (extracto). “1. En el caso previsto en el artículo 204 las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
2. Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si estos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente.
3. (…) los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación, deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación (…)
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191.” (El apartado 3 exige además anuncio en el DOUE en ciertas modificaciones de contratos de regulación armonizada.)
1. En términos sencillos
Si la modificación estaba prevista (art. 204), se acuerda como digan los pliegos. Si no estaba prevista (art. 205), antes hay que dar audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si los preparó un tercero por contrato de servicios, durante al menos 3 días. En todo caso, cualquier modificación se anuncia en el perfil de contratante en 5 días desde su aprobación, con las alegaciones del contratista y los informes.
2. Como en la vida real
Si cambias el proyecto de tu casa en plena obra y el arquitecto que lo diseñó era externo, lo lógico es oírle antes. Y después, informas del cambio públicamente en pocos días para que todo sea transparente.
3. Lo que debes recordar
Modificación no prevista: audiencia al redactor (mínimo 3 días); toda modificación: anuncio en el perfil en 5 días.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Fíjate en los dos plazos: no inferior a 3 días (audiencia al redactor) y 5 días (anuncio de modificación en el perfil de contratante, para cualquier modificación).
7 · Cumplimiento y recepción (art. 210)
Art. 210 LCSP (extracto). “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…)
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. (…)”
1. En términos sencillos
El contrato está cumplido cuando el contratista ha realizado toda la prestación conforme a lo pactado y a satisfacción de la Administración. Eso se constata con un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega (o en el plazo del pliego). Se fija un plazo de garantía desde la recepción; si pasa sin objeciones, se extingue la responsabilidad del contratista (salvo contratos que no lo necesiten, justificado en el expediente). Fuera de las obras, la liquidación debe acordarse y notificarse en 30 días desde el acta de recepción.
2. Como en la vida real
Es como entregar un trabajo: el profesor debe dar el visto bueno formal en un plazo. A partir de ahí hay un periodo en el que, si aparecen fallos, puedes reclamar; pasado ese periodo sin quejas, el alumno queda libre de responsabilidad. Y la nota final (liquidación) tiene que darse en un plazo.
3. Lo que debes recordar
Recepción formal en el mes siguiente, plazo de garantía desde la recepción y liquidación en 30 días (excepto obras).
4. ⚠️ Ojo en el examen
Cifras: un mes para el acto de recepción y treinta días para la liquidación (no aplicable a obras, que se rigen por el art. 243). El plazo de garantía se cuenta desde la recepción o conformidad.
8 · Resolución del contrato (arts. 211 y 212)
Art. 211 LCSP (extracto del apartado 1). “1. Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.
i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.
2. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.”
1. En términos sencillos
El art. 211 enumera las causas de resolución: muerte o incapacidad del contratista individual o extinción de la sociedad; concurso o insolvencia; mutuo acuerdo; demora del contratista (en especial, retraso sobre el plan de trabajos superior a un tercio del plazo inicial); demora en el pago de la Administración; incumplimiento de la obligación principal y de las obligaciones esenciales calificadas como tales de forma precisa; imposibilidad de ejecutar la prestación cuando no cabe modificar o las modificaciones superan el 20 % del precio; las específicas de cada tipo de contrato; y el impago de salarios o incumplimiento de convenios. Si concurren varias, se atiende a la que apareció antes en el tiempo.
2. Como en la vida real
Es como la lista de motivos para romper un contrato de alquiler: que fallezca el inquilino, que quiebre, que ambos lo acuerden, que no pague o no cumpla lo esencial, que sea imposible cumplirlo, o que deje de pagar a sus empleados. Si hay varios motivos, vale el primero que ocurrió.
3. Lo que debes recordar
Causas de resolución: muerte o extinción, concurso, mutuo acuerdo, demora, impago de la Administración, incumplimiento principal o esencial, imposibilidad, específicas e impago de salarios.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Un tercio del plazo inicial (retraso sobre el plan de trabajos), 20 % del precio (imposibilidad con modificaciones). Las obligaciones esenciales deben estar enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca; no valen cláusulas generales.
Art. 212 LCSP (extracto de los apartados 1 y 4). “1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca. No obstante lo anterior, la resolución del contrato por la causa a que se refiere la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el artículo 130 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio. (…)
4. La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. (…)” (Los demás apartados regulan los efectos del concurso, la muerte del contratista y el incumplimiento de la Administración.)
1. En términos sencillos
La resolución la acuerda el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista. La causa de impago de salarios (211.1.i) solo se acuerda, en general, a instancia de los representantes de los trabajadores, salvo si los afectados son trabajadores a los que procedería subrogar y los salarios adeudados superan el 5 % del precio de adjudicación, en cuyo caso puede acordarse de oficio. La resolución por mutuo acuerdo solo cabe si no hay otra causa imputable al contratista y razones de interés público hacen innecesario o inconveniente el contrato.
2. Como en la vida real
El mutuo acuerdo es como deshacer un contrato “en buenos términos”: solo si ninguna de las partes tiene culpa y ya no hace falta mantenerlo. Si el contratista ha incumplido, no se puede disfrazar de mutuo acuerdo.
3. Lo que debes recordar
Resuelve el órgano de contratación; mutuo acuerdo solo sin culpa del contratista y por interés público; impago de salarios, a instancia de los representantes de los trabajadores.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Cifra: 5 % del precio de adjudicación (salarios adeudados) para que el órgano actúe de oficio en el caso de trabajadores sujetos a subrogación.
9 · Cesión y subcontratación (arts. 214 y 215)
Art. 214 LCSP (extracto de los apartados 1 y 2). “1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 (…), la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. (…)
2. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. El plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. (…)” (Se omiten otras exigencias, como la capacidad y solvencia del cesionario y la formalización en escritura pública.)
1. En términos sencillos
El contratista solo puede ceder el contrato a un tercero si los pliegos lo prevén de forma inequívoca, las cualidades del cedente no fueron determinantes de la adjudicación y no se restringe la competencia. Se exige autorización previa y expresa del órgano de contratación (si no resuelve en dos meses, se entiende concedida por silencio) y que el cedente haya ejecutado al menos el 20 % del importe del contrato (o, en concesiones, explotado al menos una quinta parte del plazo).
2. Como en la vida real
Es como traspasar un local de negocio: el propietario debe aprobarlo, el negocio debe llevar ya un tiempo funcionando y no puede ser que el contrato se hubiera dado a ti por una cualidad personal que el nuevo no tiene.
3. Lo que debes recordar
Cesión: prevista en pliegos, autorización previa y expresa (silencio positivo a los 2 meses) y 20 % ejecutado.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Dos cifras: dos meses con silencio positivo y 20 % ejecutado (en concesiones, una quinta parte del plazo explotada).
Art. 215 LCSP (extracto de los apartados 1 y 2). “1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2.º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero. En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia, (…)
2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, al órgano de contratación la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en prohibición de contratar de acuerdo con el artículo 71. (…)
c) Si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a) del presente apartado, los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. (…)” (Se omiten el resto de apartados, que regulan pagos a subcontratistas y otras obligaciones.)
1. En términos sencillos
El contratista puede subcontratar parte de la prestación conforme a los pliegos (salvo partes que el pliego exija ejecutar directamente). Si los pliegos lo piden, los licitadores indican en la oferta la parte a subcontratar y los subcontratistas. En todo caso, tras la adjudicación y a más tardar al iniciar la ejecución, debe comunicar por escrito los subcontratos al órgano de contratación, justificando la aptitud del subcontratista y que no está en prohibición de contratar. Los subcontratos que no se ajusten a lo ofertado no pueden celebrarse hasta pasados veinte días desde la notificación (salvo emergencia o urgencia justificada).
2. Como en la vida real
Si contratas a un constructor, este puede encargar la fontanería a otra empresa, pero tiene que decirte a quién, probar que es capaz y no está vetada. Si cambia a un fontanero distinto del que presentó en la oferta, debe esperar veinte días por si tienes algo que decir.
3. Lo que debes recordar
Subcontratación: según los pliegos, con comunicación escrita al órgano de contratación, aptitud del subcontratista y, si se aparta de la oferta, 20 días de espera.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Comunicación por escrito tras la adjudicación y, a más tardar, al iniciar la ejecución; veinte días de espera si el subcontrato no se ajusta a la oferta (salvo emergencia o urgencia justificada).
Ponte a prueba
3 tests de 10 preguntas sobre la ejecución, modificación e incumplimiento de los contratos. Haz el test en pantalla completa: podrás marcar las preguntas que te generen duda y ver un desglose de resultados al terminar.
Repasa con flashcards
Haz clic en una tarjeta para ver la respuesta. Pulsa «Barajar» para mezclarlas.

