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Contratos del sector público: ámbito y tipos de contratos
Bloque III · Ley 9/2017 (LCSP): objeto, ámbito, tipos de contratos y regulación armonizada
Resumen del tema
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) regula cómo compran, contratan obras y encargan servicios las Administraciones y el resto del sector público. Este primer subtema responde a tres preguntas: qué contratos cubre, quién está sometido a ella y qué tipos de contrato existen.
Objeto y ámbito (arts. 1 a 3 y 6)
Regula la contratación del sector público para garantizar libertad de acceso, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato, y asegurar una eficiente utilización de los fondos. Son contratos del sector público los onerosos que celebren las entidades del art. 3 (AGE, CCAA, entidades locales, organismos autónomos, universidades públicas, fundaciones públicas, sociedades mercantiles con más del 50 % público, entre otras). Dentro del sector público, solo algunas entidades son Administraciones Públicas y otras son poderes adjudicadores. Quedan excluidos los convenios entre entidades públicas con ciertos requisitos y las encomiendas de gestión.
Tipos de contratos (arts. 12 a 18)
Obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios. En las concesiones, el concesionario asume el riesgo operacional. Los contratos mixtos combinan prestaciones de distintas clases y se rigen por la prestación principal.
Regulación armonizada y carácter del contrato (arts. 19 a 22, 25 y 26)
Un contrato está sujeto a regulación armonizada (SARA) si el poder adjudicador lo celebra y su valor estimado alcanza el umbral: obras y concesiones 5.404.000 €; suministros y servicios 140.000 € (AGE, organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social) o 216.000 € (resto); servicios sociales y otros específicos del anexo IV 750.000 €. Los contratos son administrativos (los de obra, concesiones, suministro y servicios que celebra una Administración Pública, y los administrativos especiales) o privados (los demás).
Enlazamos siempre a la versión consolidada y vigente de la norma.
Lee el libro completo de este subtema, con lenguaje sencillo, ejemplos y los matices de examen.
Contratos del sector público: ámbito y tipos de contratos explicados — A Por Mi Plaza
1 · De qué va esta ley
Cuando una Administración construye un colegio, compra ordenadores o contrata la limpieza de un edificio, no puede elegir libremente a quien quiera. Debe seguir unas reglas que garanticen igualdad entre empresas y buen uso del dinero público. Esas reglas están en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Este subtema recorre su objeto, a quién se aplica y los tipos de contrato.
2 · Objeto y ámbito de aplicación (arts. 1 y 2)
Art. 1 LCSP. “1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.”
1. En términos sencillos
La ley regula cómo contrata el sector público, para garantizar libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia, no discriminación e igualdad de trato, y usar bien el dinero público eligiendo la oferta económicamente más ventajosa. También regula los efectos, el cumplimiento y la extinción de los contratos administrativos. Y exige incluir criterios sociales y medioambientales cuando tengan relación con el objeto del contrato, y facilitar el acceso de pymes y empresas de economía social.
2. Como en la vida real
Es como organizar un concurso para elegir al caterer de una boda con dinero de todos: cualquiera puede presentarse, las bases son públicas, no se favorece a un amigo, se define antes qué se necesita y se elige la mejor oferta, no la que más gusta al organizador.
3. Lo que debes recordar
La LCSP busca libertad de acceso, publicidad, transparencia, igualdad y la oferta económicamente más ventajosa, con criterios sociales y medioambientales transversales.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Fíjate en los principios que enumera el art. 1.1: libertad de acceso, publicidad y transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Los criterios sociales y medioambientales son preceptivos y transversales (art. 1.3), siempre que guarden relación con el objeto del contrato.
Art. 2 LCSP. “1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3. Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la Disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.
4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.”
1. En términos sencillos
La ley se aplica a los contratos onerosos (aquellos en que el contratista obtiene algún beneficio económico, directo o indirecto) que celebren las entidades del art. 3, sea cual sea su naturaleza jurídica. También a ciertos contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada. Para identificar el objeto del contrato se usa el Vocabulario común de contratos públicos (CPV).
2. Como en la vida real
Si una empresa trabaja para el ayuntamiento y cobra por ello, hay contrato oneroso. Si alguien presta un servicio totalmente gratis y sin ningún beneficio, ni directo ni indirecto, no encaja. Y para etiquetar qué se compra, hay un catálogo común europeo, como los códigos de producto de un supermercado.
3. Lo que debes recordar
Contratos del sector público = contratos onerosos de las entidades del art. 3; el objeto se identifica con el CPV.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La clave es “oneroso”: el contratista obtiene un beneficio económico directo o indirecto. El vocabulario de referencia es el CPV (Reglamento (CE) n.º 2195/2002).
3 · Quién está sometido a la ley (art. 3)
Art. 3 LCSP (extracto de los apartados 1 a 3). “1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. (…)
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100 (…).
i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. (…)
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.”
(Se omiten aquí la definición de fundaciones públicas y los apartados 4 y 5, sobre partidos, sindicatos, organizaciones empresariales y corporaciones de derecho público, que se resumen en la explicación.)
1. En términos sencillos
El art. 3 construye tres círculos. El más amplio es el sector público (AGE, CCAA, entidades locales, entidades gestoras de la Seguridad Social, organismos autónomos, universidades públicas, consorcios, fundaciones públicas, mutuas, entidades públicas empresariales, sociedades con más del 50 % público, entre otras). Dentro de él están las Administraciones Públicas (AGE, CCAA, entidades locales, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, organismos autónomos, universidades públicas, autoridades administrativas independientes y ciertos consorcios y entidades). Y los poderes adjudicadores incluyen las Administraciones, las fundaciones públicas, las mutuas y otras entidades creadas para satisfacer necesidades de interés general no industriales ni mercantiles. Los partidos, sindicatos y organizaciones empresariales, si cumplen los requisitos, también deben actuar con publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación en los contratos de regulación armonizada.
2. Como en la vida real
Piensa en tres círculos concéntricos, como un tiro al blanco: el círculo grande es “todo el sector público”; dentro, las “Administraciones Públicas” propiamente dichas; y un círculo intermedio, los “poderes adjudicadores”, que incluye las Administraciones y otras entidades que sirven al interés general y están controladas o financiadas por lo público.
3. Lo que debes recordar
Sector público (amplio) > poderes adjudicadores > Administraciones Públicas: cada círculo tiene reglas más exigentes o distintas.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Una sociedad mercantil pertenece al sector público si la participación pública directa o indirecta es superior al 50 % (art. 3.1.h). No todas las entidades del sector público son Administraciones Públicas ni todas son poderes adjudicadores: las sociedades mercantiles del sector público no son Administración. Los consorcios pueden ser Administración si no se financian mayoritariamente con ingresos de mercado (art. 3.2.b).
4 · Convenios y encomiendas excluidos (art. 6)
Art. 6 LCSP (extracto). “1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador. Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración. (…)
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.”
1. En términos sencillos
No todos los acuerdos entre entidades públicas son contratos. Quedan fuera de la ley los convenios entre entidades públicas (o poderes adjudicadores) cuyo contenido no sea el de un contrato, si cumplen tres condiciones: que las entidades no tengan vocación de mercado (se presume cuando realizan en el mercado abierto el 20 % o más de las actividades objeto de colaboración), que la cooperación sirva para lograr objetivos comunes de servicio público y que la guíen solo consideraciones de interés público. También quedan fuera los convenios con personas sujetas a derecho privado cuyo contenido no sea contractual y las encomiendas de gestión reguladas por la legislación de régimen jurídico del sector público.
2. Como en la vida real
Dos vecinos que acuerdan turnarse para cuidar a los niños sin cobrar no firman un contrato de servicios: cooperan por un objetivo común. Distinto sería si uno contratara a una empresa de canguros: ahí sí hay contrato, con precio y competencia.
3. Lo que debes recordar
Convenios entre entidades públicas sin vocación de mercado (menos del 20 % en mercado abierto), con fin común y solo de interés público: excluidos.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El umbral de “vocación de mercado” es del 20 % (igual o superior). Las encomiendas de gestión y los convenios con particulares sin contenido contractual también quedan excluidos (art. 6.2 y 6.3).
5 · Los tipos de contrato (arts. 12 a 18)
Art. 12 LCSP. “1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.”
Art. 13 LCSP. “1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra. (…)”
1. En términos sencillos
Los contratos típicos del sector público son cinco: obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios. El de obras tiene por objeto ejecutar una obra (resultado de trabajos de construcción o ingeniería civil con función económica o técnica sobre un bien inmueble) con o sin redacción del proyecto, o realizar una obra según requisitos fijados por la entidad contratante. Debe referirse a una obra completa, la que se puede entregar al uso general o al servicio correspondiente.
2. Como en la vida real
Es como encargar la construcción de tu casa: el contrato se refiere a la casa completa, lista para vivir (no solo a la fontanería), aunque luego puedas ampliarla.
3. Lo que debes recordar
Cinco tipos: obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios; las obras, completas.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El contrato de obras se refiere a una obra completa (susceptible de ser entregada al uso general o al servicio), salvo excepciones. Una “obra” tiene por objeto un bien inmueble.
Art. 14 LCSP (extracto). “1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. (…)
4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. (…)”
Art. 15 LCSP. “1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.”
1. En términos sencillos
En las concesiones el contratista cobra explotando lo que hace (o explotándolo y además recibiendo un precio) y asume el riesgo operacional: no está garantizado que recupere la inversión ni cubra los costes. En la concesión de obras construye (o repara) una obra y la explota. En la concesión de servicios, uno o varios poderes adjudicadores le encomiendan a título oneroso la gestión de un servicio de su titularidad o competencia, y cobra por explotarlo, con o sin precio añadido.
2. Como en la vida real
Es como el dueño de una cafetería de la estación: construye o equipa el local con su dinero y se queda con lo que gane, pero si no vienen clientes, pierde él. En un contrato normal, en cambio, la Administración le paga un precio pase lo que pase con la demanda.
3. Lo que debes recordar
En las concesiones, el contratista explota y asume el riesgo operacional; en el resto, cobra un precio.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El elemento diferencial de las concesiones es la transferencia del riesgo operacional (de demanda y/o de suministro). La concesión de servicios la encomiendan poderes adjudicadores sobre servicios de su titularidad o competencia.
Art. 16 LCSP. “1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.”
Art. 17 LCSP. “Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.”
1. En términos sencillos
El suministro consiste en adquirir, arrendar (con o sin opción de compra) o tomar en arrendamiento financiero productos o bienes muebles. Se consideran suministros, entre otros, las entregas sucesivas a precio unitario, los equipos y programas informáticos y de telecomunicaciones (salvo los programas de ordenador a medida, que son servicios), los de fabricación según características fijadas por la entidad y la adquisición de energía. El contrato de servicios consiste en prestaciones de hacer (una actividad o un resultado distinto de una obra o suministro). No pueden ser objeto de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
2. Como en la vida real
Comprar mesas para una oficina es un suministro; contratar a una empresa para que limpie la oficina es un servicio. Y aunque la Administración puede contratar la limpieza, nunca puede contratar a una empresa privada para que firme multas en su nombre: eso es ejercer autoridad pública.
3. Lo que debes recordar
Suministro = bienes muebles; servicios = prestaciones de hacer; y nunca servicios que impliquen autoridad pública.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Los programas de ordenador desarrollados a medida son contratos de servicios, no de suministro (art. 16.3.b). Quedan fuera del suministro las propiedades incorporales y valores negociables (art. 16.2). Los servicios no pueden implicar ejercicio de autoridad (art. 17).
Art. 18 LCSP (extracto). “1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. (…)
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley. (…)”
1. En términos sencillos
Un contrato mixto contiene prestaciones de distintas clases (por ejemplo, obras y servicios). Solo puede celebrarse en las condiciones del art. 34.2. Para saber qué normas rigen su adjudicación, si mezcla obras, suministros o servicios se atiende a la prestación principal. Si un elemento del contrato mixto es una obra de más de 50.000 euros, hay que elaborar un proyecto y tramitarlo conforme a los arts. 231 y siguientes.
2. Como en la vida real
Si contratas una reforma de la cocina que incluye comprar los electrodomésticos, las normas que “mandan” son las de la reforma (la prestación principal), no las de la compra de los aparatos.
3. Lo que debes recordar
En los contratos mixtos manda la prestación principal; si hay una obra de más de 50.000 €, proyecto obligatorio.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Referencia numérica: 50.000 euros (obra dentro de un contrato mixto que obliga a elaborar proyecto, art. 18.3).
6 · Regulación armonizada y umbrales (arts. 19 a 22)
Art. 19 LCSP (extracto del apartado 1). “1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.”
(El apartado 2, con la lista de contratos que no son de regulación armonizada cualquiera que sea su valor —servicios de comunicación audiovisual, defensa, contratos secretos, ciertos servicios jurídicos, entre otros—, se resume en la explicación.)
Art. 20 LCSP (apartado 1). “Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.404.000 euros.”
Art. 21 LCSP (apartado 1). “Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 140.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II.
b) 216.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.”
Art. 22 LCSP (apartado 1). “Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 140.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 216.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.”
1. En términos sencillos
Los contratos de regulación armonizada (los que siguen las reglas europeas más exigentes) son los de obras, concesiones, suministros y servicios cuyo valor estimado iguala o supera un umbral, siempre que quien contrata sea poder adjudicador. Los umbrales vigentes según el texto consolidado son: obras y concesiones, 5.404.000 €; suministros y servicios, 140.000 € si contratan la AGE, sus organismos autónomos o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, y 216.000 € para el resto; y 750.000 € para servicios sociales y otros servicios específicos del anexo IV. Hay contratos que no son armonizados aunque superen el umbral (por ejemplo, los declarados secretos o los de ciertos servicios jurídicos).
2. Como en la vida real
Es como el peaje que sube según el tamaño del camión: cuanto más grande es el contrato, más reglas europeas hay que cumplir. Una compra pequeña no necesita tantas garantías como la construcción de un hospital.
3. Lo que debes recordar
Regulación armonizada: poder adjudicador + valor estimado igual o superior al umbral (5.404.000 € obras; 140.000 € AGE o 216.000 € resto en suministros y servicios; 750.000 € servicios sociales).
4. ⚠️ Ojo en el examen
Los umbrales se actualizan periódicamente (siguen la normativa de la UE); estudia siempre los del texto consolidado. Memoriza la diferencia AGE 140.000 € / resto 216.000 € en suministros y servicios. El umbral se aplica al valor estimado (calculado según el art. 101), no al precio de adjudicación.
7 · Contratos administrativos y privados (arts. 25 y 26)
Art. 25 LCSP. “1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.”
1. En términos sencillos
Cuando contrata una Administración Pública, tienen carácter administrativo los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios, salvo los privados que enumera el artículo (servicios financieros, creación e interpretación artística y literaria y espectáculos, y suscripciones a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos). También son administrativos los declarados así por ley y los administrativos especiales, de objeto distinto pero vinculados al giro o tráfico específico de la Administración o que satisfacen directamente una finalidad pública de su competencia. Los administrativos se rigen por la LCSP, supletoriamente por otras normas de derecho administrativo y, en defecto de estas, por el derecho privado; los administrativos especiales se rigen primero por sus normas específicas.
2. Como en la vida real
Si el ayuntamiento contrata una empresa de limpieza para sus oficinas, es un contrato administrativo. Si contrata a un grupo de teatro para una función de fiestas, es privado, aunque lo firme el ayuntamiento, porque la ley lo enumera como excepción.
3. Lo que debes recordar
Lo que contrata una Administración es administrativo (obra, concesiones, suministro, servicios), con excepciones privadas enumeradas; los administrativos especiales se rigen primero por sus normas.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Tres categorías de excepciones privadas dentro de los de servicios y similares: servicios financieros, creación e interpretación artística/espectáculos y suscripciones a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. Los administrativos especiales se rigen, en primer término, por sus normas específicas (art. 25.2).
Art. 26 LCSP (extracto de los apartados 1 y 2). “1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. (…)”
(Los apartados 3 y 4, que regulan los contratos privados de poderes adjudicadores que no son Administración y de entidades que no son poder adjudicador, se resumen en la explicación.)
1. En términos sencillos
Son contratos privados: los de una Administración cuyo objeto sea distinto de los administrativos del art. 25.1, los celebrados por poderes adjudicadores que no son Administración Pública y los celebrados por entidades del sector público que no son poder adjudicador. En los privados de una Administración, la preparación y adjudicación se rigen por la LCSP (normas generales), y los efectos, modificación y extinción por el derecho privado.
2. Como en la vida real
Como cuando una empresa pública compra un coche para su flota: la selección del vendedor sigue unas reglas públicas (competencia y transparencia), pero una vez firmado el contrato, lo que pase después (cumplimiento, rescisión) se rige por el Derecho civil, como entre dos particulares.
3. Lo que debes recordar
Contratos privados: preparación y adjudicación bajo la LCSP; efectos, modificación y extinción, por derecho privado.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La diferencia que cae: contratos administrativos → LCSP en todo el ciclo; contratos privados de una Administración → LCSP solo en preparación y adjudicación; efectos, modificación y extinción por derecho privado (art. 26.2, con alguna excepción para ciertos contratos privados del art. 25.1.a).1.º y 2.º, de regulación armonizada).
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