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Eficacia y validez de los actos administrativos
Bloque III · Ley 39/2015, arts. 38, 39 y 47 a 52
Resumen del tema
Dos preguntas distintas: ¿cuándo produce efectos un acto (eficacia)? y ¿cuándo cumple la ley (validez)? Los arts. 38 y 39 responden a la primera; los arts. 47 a 52, a la segunda.
Eficacia (arts. 38 y 39)
Los actos sujetos al Derecho administrativo son ejecutivos (art. 38), se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que se disponga otra cosa (art. 39.1). La eficacia queda demorada cuando lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (39.2). Excepcionalmente puede tener eficacia retroactiva: si se dictan en sustitución de actos anulados o producen efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho ya existieran y no se lesionen derechos de terceros (39.3).
Nulidad de pleno derecho (art. 47)
Son nulos los actos que: lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; tengan contenido imposible; sean constitutivos de infracción penal; prescindan total y absolutamente del procedimiento; o adquieran facultades o derechos sin los requisitos esenciales; y cualquier otro que establezca una ley. También son nulas las disposiciones que vulneren la Constitución, las leyes o una disposición superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan retroactividad sancionadora desfavorable.
Anulabilidad (art. 48) y sus límites (arts. 49 a 52)
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento, incluso la desviación de poder. El defecto de forma solo anula si falta un requisito formal indispensable o causa indefensión; actuar fuera de plazo solo anula si lo impone la naturaleza del término. La nulidad de un acto no arrastra a los independientes (art. 49); los actos nulos o anulables pueden convertirse en otro (art. 50), se conservan los trámites que no cambiarían (art. 51) y los actos anulables pueden convalidarse (art. 52).
Enlazamos siempre a la versión consolidada y vigente de la norma.
Lee el libro completo de este subtema, con lenguaje sencillo, ejemplos y los matices de examen.
Eficacia y validez de los actos administrativos explicadas — A Por Mi Plaza
1 · Eficacia y validez: dos ideas que no hay que mezclar
La eficacia es la aptitud de un acto para producir efectos jurídicos. La validez es su conformidad con el ordenamiento. Un acto puede ser eficaz pero inválido (produce efectos mientras no se anule) o válido pero todavía no eficaz (hasta que se notifique, por ejemplo).
2 · Ejecutividad y efectos (arts. 38 y 39)
Art. 38 Ley 39/2015. “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.”
Art. 39 Ley 39/2015. “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.”
1. En términos sencillos
Los actos administrativos son ejecutivos: la Administración puede ejecutarlos sin esperar a que un juez los confirme. Se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan, salvo que digan otra cosa. La eficacia se retrasa si el contenido lo exige o si depende de notificación, publicación o aprobación superior. Excepcionalmente, un acto puede tener efectos retroactivos si sustituye a un acto anulado o si favorece al interesado, siempre que los hechos ya existieran y no se perjudique a terceros. Los demás órganos, aunque no dependan jerárquicamente, deben respetar los actos ya dictados; y si una Administración debe dictar un acto basado en otro ilegal de otra Administración, puede requerirle que lo anule y, si se niega, acudir a los tribunales, quedando suspendido su procedimiento.
2. Como en la vida real
Piensa en una ordenanza de la comunidad de vecinos: se aplica desde que se aprueba y se presume válida; pero si depende de que la ratifique la junta general, no vale hasta entonces. Y si el nuevo reglamento beneficia a un vecino y los hechos ya se daban, puede aplicarse hacia atrás sin perjudicar a nadie más.
3. Lo que debes recordar
Actos ejecutivos y presumidos válidos, efectos desde que se dictan; eficacia demorada por contenido, notificación, publicación o aprobación superior; retroactividad solo excepcional.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Presunción de validez (39.1): se presume, pero se puede destruir. La retroactividad exige tres cosas: supuestos de hecho existentes, no lesionar a terceros y alguno de estos dos casos: sustitución de actos anulados o efectos favorables. La eficacia demorada incluye la aprobación superior.
3 · La nulidad de pleno derecho (art. 47)
Art. 47 Ley 39/2015. “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”
1. En términos sencillos
La nulidad de pleno derecho es el vicio más grave: el acto nace “muerto”. Son nulos los actos que lesionan derechos susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; los de contenido imposible; los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento (o de las reglas esenciales de los órganos colegiados); los actos por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales; y cualquier otro que establezca una ley. Además, son nulas las disposiciones (reglamentos) que vulneren la Constitución, las leyes o normas superiores, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan retroactividad sancionadora desfavorable.
2. Como en la vida real
Es como un contrato firmado por alguien que no tenía ningún poder para firmarlo, o que ordena algo físicamente imposible (“entregar el mismo coche a dos personas a la vez”): nunca llegó a ser válido, y da igual el tiempo que pase.
3. Lo que debes recordar
Nulidad de pleno derecho: derechos fundamentales, incompetencia manifiesta (materia o territorio), contenido imposible, delito, procedimiento omitido total y absolutamente, adquisición sin requisitos esenciales, y lo que diga una ley.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La incompetencia que anula es la manifiesta y solo por materia o territorio (si es por jerarquía o grado, es anulable). Y el procedimiento ha de omitirse total y absolutamente. Las disposiciones del apartado 2 ya se vieron en el subtema 1.1.
4 · La anulabilidad (art. 48) y sus límites (arts. 49 a 52)
Art. 48 Ley 39/2015. “1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.”
1. En términos sencillos
Es anulable cualquier acto que infrinja el ordenamiento jurídico (incluida la desviación de poder: usar una potestad para un fin distinto del previsto). Pero ojo: el defecto de forma solo anula si falta un requisito formal indispensable o causa indefensión; y hacer algo fuera de plazo solo anula si la naturaleza del plazo lo impone.
2. Como en la vida real
Es como un examen con un pequeño error en la cabecera del folio: no se anula por eso, salvo que impida identificar al alumno. Y si el profesor entrega las notas un día tarde, tampoco se repite el examen, salvo que el plazo fuese esencial.
3. Lo que debes recordar
Anulable = cualquier infracción del ordenamiento; el defecto de forma y el plazo solo anulan en casos cualificados.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Regla general: anulabilidad; nulidad es la excepción (lista cerrada del art. 47). La desviación de poder está expresamente incluida en la anulabilidad.
Art. 49 Ley 39/2015. “1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.”
Art. 50 Ley 39/2015. “Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.”
Art. 51 Ley 39/2015. “El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.”
Art. 52 Ley 39/2015. “1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.”
1. En términos sencillos
La ley limita el efecto del vicio y permite salvar lo que se pueda: (49) la nulidad o anulabilidad de un acto no arrastra a los actos independientes del procedimiento ni a las partes independientes del mismo acto, salvo que la parte viciada fuera tan importante que sin ella no se habría dictado; (50) conversión: un acto nulo o anulable que contiene los elementos de otro distinto produce los efectos de éste; (51) conservación: se mantienen los actos y trámites que habrían sido iguales sin la infracción; (52) convalidación: la Administración puede subsanar los vicios de los actos anulables (nunca de los nulos); la convalidación produce efectos desde su fecha, salvo retroactividad del art. 39.3; si el vicio es una incompetencia no determinante de nulidad, convalida el superior jerárquico; si falta una autorización, basta con otorgarla.
2. Como en la vida real
Si en una obra se anula la licencia de una parte del edificio, no se tira abajo todo: se mantiene lo independiente. Si se firma mal un cheque pero contiene los requisitos de un pagaré, puede valer como pagaré. Y si olvidaste pedir el visto bueno de tu jefe, él puede dártelo después y se regulariza.
3. Lo que debes recordar
Arts. 49-52: la nulidad no se contagia a lo independiente; se convierte, se conserva y solo se convalida lo anulable.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La convalidación es solo para actos anulables, no nulos. Los tres matices del art. 52: efectos desde la fecha de convalidación (salvo 39.3), superior jerárquico si hay incompetencia no determinante de nulidad, y otorgamiento de la autorización omitida.
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