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Instrucción, terminación y silencio administrativo
Bloque III · Ley 39/2015, arts. 21, 24, 25, 75, 76, 82 a 84, 88, 94 y 95
Resumen del tema
Después de iniciarse, el procedimiento se instruye (se reúnen datos y alegaciones) y termina, normalmente con una resolución. Si la Administración no resuelve a tiempo entra en juego el silencio.
Obligación de resolver y silencio (arts. 21, 24 y 25)
La Administración debe dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos. El plazo máximo lo fija la norma reguladora y no puede exceder de seis meses salvo ley o Derecho de la UE; si no se fija, son tres meses. Se cuenta desde el acuerdo de iniciación (de oficio) o desde la entrada de la solicitud en el registro (a solicitud). En los procedimientos a solicitud, el silencio es positivo como regla (estimación), salvo ley o norma de Derecho de la UE o internacional que diga lo contrario; es negativo en petición, dominio o servicio público, medio ambiente, responsabilidad patrimonial, impugnación y revisión de oficio a solicitud. El certificado del silencio se expide de oficio en quince días. En los procedimientos de oficio: desestimación (derechos favorables) o caducidad (sancionadores o de intervención).
Instrucción (arts. 75, 76, 82 y 83)
Los actos de instrucción se realizan de oficio y por medios electrónicos. Los interesados alegan antes de la audiencia. En la audiencia (inmediatamente antes de la propuesta de resolución) disponen de un plazo no inferior a diez ni superior a quince días. La información pública se anuncia en el diario oficial con plazo no inferior a veinte días.
Terminación (arts. 84, 88, 94 y 95)
Ponen fin al procedimiento: resolución, desistimiento, renuncia, declaración de caducidad y la imposibilidad material sobrevenida. La resolución decide todas las cuestiones planteadas, es congruente con lo pedido y no puede agravar la situación inicial. La caducidad a solicitud del interesado opera tras tres meses de paralización por su causa, previa advertencia.
Enlazamos siempre a la versión consolidada y vigente de la norma.
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Instrucción, terminación y silencio explicadas — A Por Mi Plaza
1 · Después de iniciar: instruir, resolver y terminar
Una vez iniciado el procedimiento, la Administración reúne información (instrucción), escucha a los interesados (alegaciones y audiencia) y dicta una resolución. Si no lo hace en plazo, la ley prevé el silencio administrativo. Y el procedimiento también puede terminar por desistimiento, renuncia o caducidad.
2 · Obligación de resolver (art. 21)
Art. 21 Ley 39/2015. “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.”
1. En términos sencillos
La Administración debe dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, sea cual sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia, caducidad, desistimiento o desaparición sobrevenida del objeto, la resolución declara la circunstancia. Se exceptúan la terminación por pacto o convenio y los procedimientos de declaración responsable o comunicación. El plazo máximo lo fija la norma del procedimiento y no puede exceder de seis meses salvo norma con rango de Ley o Derecho de la UE; si no se fija, es de tres meses. Se cuenta desde el acuerdo de iniciación (de oficio) o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico del órgano competente (a solicitud). La Administración publica la relación de procedimientos con plazos y efectos del silencio, e informa a los interesados en la notificación del acuerdo de iniciación o en una comunicación dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud. Si el volumen de solicitudes pudiera provocar incumplimientos, pueden habilitarse medios personales y materiales. El personal y los titulares de órganos son directamente responsables del cumplimiento, con responsabilidad disciplinaria.
2. Como en la vida real
Es como el compromiso de una tienda de entregarte el pedido en un número de días. Debe decírtelo desde el principio, contar los días desde que te toman el pedido y, si hay mucha demanda, poner más personal. No vale quedarse callada.
3. Lo que debes recordar
Resolver y notificar en plazo es una obligación; seis meses como máximo salvo ley o UE y tres si no se fija.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El plazo de tres meses es subsidiario (cuando la norma no fija ninguno). El máximo de seis meses solo se supera por norma con rango de Ley o por Derecho de la UE. La comunicación al interesado se envía en diez días desde la entrada de su solicitud en el registro.
3 · El silencio administrativo (arts. 24 y 25)
Art. 24 Ley 39/2015. “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.”
Art. 25 Ley 39/2015. “1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.”
1. En términos sencillos
Procedimientos a solicitud: vencido el plazo sin resolución, el interesado puede entender estimada su solicitud (silencio positivo), salvo que una norma con rango de ley, o de Derecho de la UE o internacional, establezca lo contrario. El silencio es negativo en: derecho de petición (art. 29 CE), transferencia de facultades sobre dominio público o servicio público, actividades que puedan dañar el medio ambiente, responsabilidad patrimonial, impugnación de actos y disposiciones y revisión de oficio a solicitud (con una excepción: el recurso de alzada contra una desestimación por silencio se entiende estimado si no se resuelve, salvo en esas materias). La estimación por silencio es un acto administrativo finalizador; la desestimación solo permite recurrir. Si es estimatorio, la resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria; si es desestimatorio, la Administración resuelve sin vinculación al silencio. Los actos por silencio producen efectos desde el vencimiento del plazo y pueden acreditarse con certificado, que se expide de oficio en quince días o a petición del interesado. Procedimientos de oficio: el vencimiento no exime de resolver; si pueden derivar derechos favorables, los interesados comparecidos pueden entender desestimadas sus pretensiones; si se ejercen potestades sancionadoras o de intervención, se produce la caducidad (archivo). Si el procedimiento se paraliza por causa del interesado, se interrumpe el cómputo del plazo.
2. Como en la vida real
Es como pedirle a la comunidad de vecinos permiso para una reforma: si no contestan en el plazo, por regla general se entiende que sí. Pero si lo que pides es algo que afecta a todos (usar una zona común) o es una reclamación contra ellos, no contestar equivale a un no.
3. Lo que debes recordar
A solicitud: silencio positivo por regla; negativo en las excepciones. De oficio: desestimación si favorable, caducidad si sancionador o de gravamen.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Silencio positivo = acto finalizador y solo cabe resolución confirmatoria. Silencio negativo = solo permite recurrir y la Administración puede resolver en cualquier sentido. Certificado: quince días. De oficio: sancionador → caducidad; favorable → desestimación para los interesados comparecidos.
4 · Instrucción: actos, alegaciones, audiencia e información pública (arts. 75, 76, 82 y 83)
Art. 75 Ley 39/2015. “1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.”
Art. 76 Ley 39/2015. “1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”
Art. 82 Ley 39/2015. “1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.”
Art. 83 Ley 39/2015. “1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.”
1. En términos sencillos
Los actos de instrucción se realizan de oficio y por medios electrónicos; los sistemas deben controlar tiempos y plazos, y el instructor garantiza contradicción e igualdad. Los interesados pueden alegar y aportar documentos antes de la audiencia, y en todo momento pueden denunciar defectos de tramitación. La audiencia se da inmediatamente antes de la propuesta de resolución y antes de pedir el informe jurídico o el dictamen del Consejo de Estado; el plazo es de no menos de diez ni más de quince días; si manifiestan que no alegarán, se tiene por cumplido; puede prescindirse de ella si solo se tienen en cuenta las alegaciones del propio interesado. En responsabilidad patrimonial por contratas (art. 32.9 Ley 40/2015) hay que dar audiencia al contratista. La información pública se acuerda cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera: anuncio en el diario oficial, plazo de alegaciones no inferior a veinte días; comparecer no da por sí la condición de interesado, pero quien alega tiene derecho a una respuesta razonada (que puede ser común).
2. Como en la vida real
La audiencia es como el último repaso antes de que el árbitro pite el final: antes de decidir, te enseñan todo el expediente y tienes unos días para decir lo que quieras. La información pública es abrir las puertas del colegio para que cualquier vecino pueda ver el proyecto de reforma durante al menos veinte días.
3. Lo que debes recordar
Audiencia: 10-15 días justo antes de la propuesta; información pública: mínimo 20 días y respuesta razonada.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Audiencia: no inferior a diez ni superior a quince días. Información pública: no inferior a veinte días. Comparecer en la información pública no da la condición de interesado (83.3). Las alegaciones libres se hacen antes de la audiencia (76.1), pero los defectos de tramitación se alegan en todo momento (76.2).
5 · Terminación del procedimiento (arts. 84, 88, 94 y 95)
Art. 84 Ley 39/2015. “1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.”
Art. 88 Ley 39/2015. “1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.
5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
7. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución. En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo siguiente.”
Art. 94 Ley 39/2015. “1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.”
Art. 95 Ley 39/2015. “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.”
1. En términos sencillos
Ponen fin al procedimiento: la resolución, el desistimiento, la renuncia (si no está prohibida), la declaración de caducidad y la imposibilidad material sobrevenida (con resolución motivada). La resolución decide todas las cuestiones planteadas y las derivadas; si hay cuestiones conexas no planteadas, se da a los interesados un plazo no superior a quince días para alegar. A solicitud, es congruente con lo pedido y no puede agravar la situación inicial. Contiene la decisión (motivada en los casos del art. 35) y los recursos, órgano y plazo. Se dicta electrónicamente. La Administración no puede abstenerse de resolver por silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, aunque puede inadmitir solicitudes de derechos no previstos o manifiestamente infundadas. Si instruye y resuelve órganos distintos, el instructor eleva una propuesta de resolución. Todo interesado puede desistir o renunciar; con varios solicitantes solo afecta a quien lo formula; la Administración lo acepta de plano y declara concluso el procedimiento salvo que terceros interesados personados insten su continuación en diez días, o salvo interés general. En los iniciados a solicitud, si el interesado paraliza el procedimiento, se le advierte de que a los tres meses se producirá la caducidad; no hay caducidad por simple inactividad en trámites no indispensables (solo se pierde el trámite); la caducidad no produce por sí sola prescripción, pero los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción.
2. Como en la vida real
Es como cerrar un expediente en una oficina: puede terminar con una decisión, porque quien lo pidió se echa atrás (desistimiento), porque ya no tiene sentido (imposibilidad sobrevenida) o porque el interesado dejó de contestar y se archiva. Y la oficina no puede decir “no sé qué ley aplicar, no resuelvo”: siempre debe decidir algo.
3. Lo que debes recordar
Se termina por resolución, desistimiento, renuncia, caducidad o imposibilidad sobrevenida; la resolución no puede agravar la situación inicial del solicitante.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Caducidad a solicitud del interesado: tres meses de paralización imputable a él, previa advertencia. Terceros personados pueden pedir continuar en diez días tras el desistimiento o renuncia. Cuestiones conexas: plazo no superior a quince días. La resolución en procedimientos a solicitud no puede agravar la situación inicial (reformatio in peius).
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