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Recursos administrativos: alzada, reposición y revisión
Bloque III · Ley 39/2015, arts. 112 a 117 y 121 a 125
Resumen del tema
Cuando no estás de acuerdo con una decisión de la Administración, puedes impugnarla. Primero, normalmente, en la propia vía administrativa con los recursos administrativos; después, ante los tribunales.
Objeto, clases y fin de la vía administrativa (arts. 112 y 114)
Contra resoluciones y actos de trámite cualificados (deciden el fondo, impiden continuar, producen indefensión o perjuicio irreparable) caben los recursos de alzada y potestativo de reposición, fundados en nulidad o anulabilidad (arts. 47 y 48). Contra las disposiciones de carácter general no cabe recurso administrativo. Ponen fin a la vía administrativa, entre otras, las resoluciones de recursos de alzada, las de órganos sin superior jerárquico y las de responsabilidad patrimonial; en el ámbito estatal, los actos de los miembros y órganos del Gobierno, Ministros y Secretarios de Estado, y los de los máximos órganos de los organismos públicos.
Interposición, inadmisión y suspensión (arts. 115 a 117)
El recurso expresa recurrente, acto y razón, lugar/fecha/firma, órgano destinatario. El error en la calificación del recurso no impide tramitarlo. Causas de inadmisión: incompetencia, falta de legitimación, acto no recurrible, plazo vencido o falta manifiesta de fundamento. La interposición no suspende la ejecución; puede suspenderse ponderando perjuicios y si hay perjuicios de imposible o difícil reparación o causa del art. 47.1. Si en un mes no se resuelve la suspensión, se entiende suspendida.
Alzada, reposición y extraordinario de revisión (arts. 121 a 125)
Alzada: ante el superior jerárquico; plazo un mes (acto expreso); resolución en tres meses; agota la vía. Reposición: potestativo, ante el mismo órgano; plazo un mes; resolución en un mes. Extraordinario de revisión: contra actos firmes, por error de hecho, documentos esenciales, documentos o testimonios falsos o conducta punible; plazo de cuatro años (error de hecho) o tres meses (resto).
Enlazamos siempre a la versión consolidada y vigente de la norma.
Lee el libro completo de este subtema, con lenguaje sencillo, ejemplos y los matices de examen.
Recursos administrativos explicados — A Por Mi Plaza
1 · Recurrir dentro de la Administración
Los recursos administrativos permiten pedir a la propia Administración que revise una decisión antes de acudir a los jueces. Son tres: alzada, reposición y extraordinario de revisión. Conviene fijarse en el plazo, el órgano y el efecto de cada uno.
2 · Objeto, clases y fin de la vía administrativa (arts. 112 y 114)
Art. 112 Ley 39/2015. “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.”
Art. 114 Ley 39/2015. “1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.”
1. En términos sencillos
Cabe recurso de alzada y potestativo de reposición contra las resoluciones y contra los actos de trámite cualificados (los que deciden directa o indirectamente el fondo, determinan la imposibilidad de continuar, producen indefensión o producen perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos), fundados en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad (arts. 47 y 48). Los demás actos de trámite se alegan en la resolución final. Las leyes pueden sustituir la alzada y la reposición por otros procedimientos (impugnación, reclamación, conciliación, mediación, arbitraje ante órganos no sometidos a instrucciones jerárquicas). Contra las disposiciones de carácter general no cabe recurso en vía administrativa; si un recurso contra un acto se funda solo en la nulidad de una disposición, puede interponerse ante el órgano que la dictó. Las reclamaciones económico-administrativas siguen su legislación específica. Ponen fin a la vía administrativa: las resoluciones de recursos de alzada, las de los procedimientos sustitutivos, las de órganos sin superior jerárquico, los acuerdos, pactos, convenios o contratos finalizadores, la resolución de responsabilidad patrimonial, la de los procedimientos complementarios sancionadores (art. 90.4) y las demás que una disposición establezca. En el ámbito estatal: los actos de los miembros y órganos del Gobierno; los de Ministros y Secretarios de Estado en sus competencias; los de Directores generales o superiores en materia de personal; y los de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos y entidades de derecho público de la AGE, según sus estatutos.
2. Como en la vida real
Piensa en una reclamación al servicio de atención al cliente de una empresa: primero reclamas al jefe del departamento (alzada) o al mismo que decidió (reposición). Solo puedes ir a los tribunales cuando la empresa ya ha dicho su última palabra (se agota la vía). Y no puedes reclamar contra el reglamento general de la empresa: ese solo se discute en los tribunales.
3. Lo que debes recordar
Alzada y reposición contra resoluciones y actos de trámite cualificados; contra disposiciones generales, ningún recurso administrativo.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Los actos de trámite solo son recurribles cuando deciden el fondo, impiden continuar, producen indefensión o perjuicio irreparable. Contra disposiciones generales no cabe recurso en vía administrativa (112.3). Ponen fin a la vía: resoluciones de alzada, de órganos sin superior jerárquico y de responsabilidad patrimonial, entre otras.
3 · Interposición, inadmisión y suspensión (arts. 115 a 117)
Art. 115 Ley 39/2015. “1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.”
Art. 116 Ley 39/2015. “Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”
Art. 117 Ley 39/2015. “1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.”
1. En términos sencillos
El recurso debe expresar: nombre y apellidos y la identificación del recurrente; el acto recurrido y la razón de la impugnación; lugar, fecha, firma, medio y lugar de notificaciones; el órgano al que se dirige con su código; y las demás particularidades específicas. El error o ausencia de calificación del recurso no impide su tramitación si se deduce su verdadero carácter, y los vicios que hacen anulable un acto no pueden alegarlos quienes los causaron. Causas de inadmisión: incompetencia del órgano (si el competente es de otra Administración, se le remite el recurso), falta de legitimación, acto no recurrible, plazo vencido y falta manifiesta de fundamento. La interposición de un recurso no suspende la ejecución, salvo disposición en contrario. Pero el órgano que resuelve, ponderando razonadamente el perjuicio al interés público o a terceros y al recurrente, puede suspender de oficio o a solicitud si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si la impugnación se funda en una causa de nulidad de pleno derecho (art. 47.1). Si transcurre un mes desde que la solicitud de suspensión entró en el registro sin resolución expresa, se entiende suspendida la ejecución. Pueden adoptarse medidas cautelares y exigirse caución. La suspensión se prolonga tras agotar la vía administrativa si hay medida cautelar solicitada y sus efectos se extienden a la vía contenciosa.
2. Como en la vida real
Poner una reclamación al banco por un cargo no impide que el banco lo cobre mientras decide (no suspende). Pero si puedes demostrar que el cobro te dejaría sin vivienda (perjuicio irreparable) o que el contrato es nulo, el banco puede paralizarlo; y si no te contesta en un mes sobre la paralización, se entiende que está paralizado.
3. Lo que debes recordar
Recurrir no suspende; se puede suspender si hay perjuicio irreparable o nulidad de pleno derecho; sin respuesta en un mes, suspendido.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Regla general: la interposición no suspende. Suspensión por silencio tras un mes (silencio positivo, art. 117.3). Las dos causas de suspensión: perjuicio de imposible o difícil reparación y causa de nulidad del 47.1. El error en la calificación del recurso no es causa de inadmisión.
4 · Alzada, reposición y recurso extraordinario de revisión (arts. 121 a 125)
Art. 121 Ley 39/2015. “1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.”
Art. 122 Ley 39/2015. “1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.”
Art. 123 Ley 39/2015. “1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.”
Art. 124 Ley 39/2015. “1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.”
Art. 125 Ley 39/2015. “1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.”
1. En términos sencillos
Alzada: contra resoluciones y actos de trámite cualificados que no ponen fin a la vía administrativa; se interpone ante el superior jerárquico del que dictó el acto (los tribunales y órganos de selección dependen del órgano al que están adscritos). Puede presentarse ante el órgano que dictó el acto o ante el competente; si se presenta ante el primero, éste lo remite en diez días, con informe y copia completa del expediente. Plazo: un mes si el acto es expreso (si no, es firme); si no es expreso, en cualquier momento desde el día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio. Resolución: tres meses; transcurrido sin resolución, se puede entender desestimado (con la excepción del art. 24.1, tercer párrafo). Contra la resolución de la alzada no cabe otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión. Reposición: potestativo, contra actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó (o se impugnan directamente ante lo contencioso); no puede interponerse contencioso hasta que se resuelva o haya desestimación presunta. Plazo: un mes (acto expreso); resolución en un mes; contra su resolución no cabe reposición de nuevo. Extraordinario de revisión: contra actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los dictó, que lo resuelve, por: (a) error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente; (b) documentos de valor esencial aparecidos, aunque posteriores; (c) documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; (d) resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada en sentencia firme. Plazo: cuatro años desde la notificación (causa a); tres meses en los demás casos desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia fue firme.
2. Como en la vida real
La alzada es como pedir al director de la sucursal que revise lo que decidió un empleado; la reposición, pedirle al propio empleado que reconsidere. Y el extraordinario de revisión es el “último recurso”: solo sirve cuando ya es firme y descubres un error evidente o que alguien falsificó documentos.
3. Lo que debes recordar
Alzada: superior, un mes, resuelve en tres; reposición: mismo órgano, un mes, resuelve en uno; extraordinario: acto firme, cuatro años (error de hecho) o tres meses (resto).
4. ⚠️ Ojo en el examen
Plazos que más se confunden: alzada un mes / resolución tres meses; reposición un mes / resolución un mes. La reposición es potestativa; la alzada, no (cuando procede, es previa). El extraordinario tiene dos plazos: cuatro años (causa a, error de hecho) y tres meses (resto). Contra la resolución de alzada, solo cabe el extraordinario de revisión.
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