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Revisión de oficio, lesividad y revocación de actos
Bloque III · Ley 39/2015, arts. 106 a 111
Resumen del tema
La Administración puede corregir sus propios actos sin acudir a un juez, pero solo por las vías que la ley prevé y con límites. Cada vía sirve para un tipo de vicio distinto.
Nulidad de actos y disposiciones (art. 106)
En cualquier momento, de oficio o a solicitud del interesado, y con dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, se declara la nulidad de actos que pusieron fin a la vía administrativa o no fueron recurridos en plazo (supuestos del art. 47.1), y de oficio la de las disposiciones (47.2). Se puede inadmitir motivadamente la solicitud sin dictamen si no se basa en el 47.1, carece manifiestamente de fundamento o ya se desestimaron otras iguales. Se pueden fijar indemnizaciones en la misma resolución. Si se inició de oficio, caducidad a los 6 meses; si fue a solicitud, silencio desestimatorio.
Lesividad (art. 107) y suspensión (art. 108)
Los actos favorables y anulables no se anulan de oficio: la Administración debe declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La declaración exige audiencia, no cabe pasados 4 años desde que se dictó el acto, caduca a los 6 meses y no es recurrible. Durante la revisión puede suspenderse la ejecución si causa perjuicios de imposible o difícil reparación.
Revocación, errores y límites (arts. 109 a 111)
Se pueden revocar los actos de gravamen o desfavorables mientras no prescriba el plazo, sin dispensas ilegales ni contrarias a igualdad, interés público u ordenamiento. Los errores materiales, de hecho o aritméticos se rectifican en cualquier momento, de oficio o a instancia. Las facultades de revisión no se ejercen si resultan contrarias a equidad, buena fe, derecho de los particulares o las leyes (art. 110). En la AGE revisa el Consejo de Ministros (sus actos y los de Ministros), los Ministros y los Secretarios de Estado (art. 111).
Enlazamos siempre a la versión consolidada y vigente de la norma.
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Revisión de oficio, lesividad y revocación explicadas — A Por Mi Plaza
1 · Cuando la Administración se corrige a sí misma
Los actos se presumen válidos y ejecutivos, pero no son inamovibles. Hay cuatro herramientas diferentes: revisión de oficio (nulidad), lesividad (anulables favorables), revocación (desfavorables) y rectificación de errores. Aprender cuál sirve para qué es la clave del tema.
2 · Revisión de disposiciones y actos nulos (art. 106)
Art. 106 Ley 39/2015. “1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.”
1. En términos sencillos
La Administración puede declarar la nulidad de pleno derecho de sus actos en cualquier momento, de oficio o a petición del interesado, pero necesita el dictamen favorable del Consejo de Estado (u órgano consultivo autonómico, si lo hay). Se aplica a actos que pusieron fin a la vía administrativa o no fueron recurridos en plazo y encajan en el art. 47.1. Las disposiciones (art. 47.2) solo se declaran nulas de oficio. Si la solicitud no se basa en causas del 47.1, es manifiestamente infundada o ya se rechazó otra igual, se puede inadmitir motivadamente sin pedir dictamen. En la misma resolución se pueden fijar indemnizaciones; si se anula una disposición, los actos firmes dictados en su aplicación subsisten. De oficio, caduca a los seis meses; a solicitud, el silencio es desestimatorio.
2. Como en la vida real
Es como un banco que descubre que firmó un contrato absolutamente imposible. Para anularlo por su cuenta pide antes el visto bueno de un auditor independiente (Consejo de Estado). Y si un cliente reclama algo sin fundamento, el banco puede rechazarlo directamente sin molestar al auditor.
3. Lo que debes recordar
Nulidad: en cualquier momento, con dictamen favorable del Consejo de Estado; 6 meses de caducidad si es de oficio.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El dictamen debe ser favorable (si no lo es, no se declara la nulidad). La caducidad solo opera en el procedimiento iniciado de oficio; en el iniciado a solicitud, silencio desestimatorio. La inadmisión (106.3) no necesita dictamen.
3 · Lesividad y suspensión (arts. 107 y 108)
Art. 107 Ley 39/2015. “1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.”
Art. 108 Ley 39/2015. “Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.”
1. En términos sencillos
Si un acto favorable al interesado es solo anulable, la Administración no puede anularlo por sí misma: debe declararlo lesivo para el interés público y después impugnarlo ante el orden contencioso-administrativo. La declaración no puede adoptarse pasados cuatro años desde que se dictó el acto, exige audiencia previa a los interesados, caduca a los seis meses y no es recurrible (puede notificarse solo a efectos informativos). La adopta el órgano competente en la materia (AGE y CCAA) o, en la Administración Local, el Pleno (o el órgano colegiado superior). Iniciada la revisión (106 o 107), se puede suspender la ejecución si causa perjuicios de imposible o difícil reparación.
2. Como en la vida real
Es como si un casero hubiera concedido por error un descuento en el alquiler. No puede quitárselo por su cuenta: debe pedir a un juez que lo anule, explicando que perjudica a la comunidad, y solo dentro de un plazo (cuatro años), oyendo antes al inquilino.
3. Lo que debes recordar
Anulable y favorable: lesividad + juez; 4 años para declararla, 6 meses de caducidad, sin recurso.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Distingue: nulidad (art. 106, en cualquier momento, Consejo de Estado) frente a lesividad (art. 107, anulables favorables, 4 años). Los 6 meses de caducidad se repiten en ambos (en la nulidad, solo si se inició de oficio), pero el plazo de 4 años es solo de la lesividad.
4 · Revocación, rectificación y límites (arts. 109 y 110)
Art. 109 Ley 39/2015. “1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”
Art. 110 Ley 39/2015. “Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.”
1. En términos sencillos
La revocación permite a la Administración retirar sus actos de gravamen o desfavorables mientras no prescriba el plazo, siempre que no suponga una dispensa o exención ilegal ni vulnere la igualdad, el interés público o el ordenamiento. La rectificación corrige en cualquier momento, de oficio o a instancia, los errores materiales, de hecho o aritméticos. Y las facultades de revisión de este capítulo no pueden ejercerse cuando resulten contrarias a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.
2. Como en la vida real
Como cuando el ayuntamiento te pone una multa y luego decide retirarla porque ya no procede (revocación de algo desfavorable), o corrige un “2025” escrito como “2052” sin tener que abrir un expediente (error material). Pero no puede retirar la multa solo a ciertos vecinos por amistad, ni revisar algo tan viejo que resulte injusto.
3. Lo que debes recordar
Revocar solo lo desfavorable; rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos en cualquier momento.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Revocación = actos de gravamen o desfavorables. Lo favorable anulable → lesividad; lo nulo → revisión de oficio. Los errores a rectificar son los materiales, de hecho o aritméticos (no los de derecho).
5 · Competencia en la AGE (art. 111)
Art. 111 Ley 39/2015. “En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.
b) En la Administración General del Estado:
1.º Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.
2.º Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:
1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.
2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.”
1. En términos sencillos
En el ámbito estatal revisa de oficio: el Consejo de Ministros, sus propios actos y los de los Ministros; los Ministros, los actos de los Secretarios de Estado y de los órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado; los Secretarios de Estado, los de los órganos directivos que dependen de ellos. En los organismos públicos: el órgano al que están adscritos revisa los actos de su máximo órgano rector, y éste los de sus órganos dependientes.
2. Como en la vida real
Es como en una empresa: el consejo de administración revisa sus propias decisiones y las de los directores; cada director revisa las de sus jefes de área; y cada jefe de área, las de su equipo.
3. Lo que debes recordar
Revisa el órgano inmediatamente superior que fija el art. 111, y el Consejo de Ministros revisa los actos de los Ministros.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El Consejo de Ministros revisa sus propios actos y los de los Ministros. Los Ministros, los de los Secretarios de Estado y órganos directivos no dependientes de una Secretaría de Estado. No confundir con la competencia para la declaración de lesividad (art. 107).
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