TEMA 6 · 6.1

Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas

Bloque IV · Ley 53/1984 y Real Decreto 598/1985: segundo puesto, actividades privadas y excepciones

Resumen del tema

El régimen de incompatibilidades se recoge en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. Su idea central es sencilla: quien trabaja para el sector público no puede tener otro puesto público ni hacer una actividad privada que choque con su trabajo, salvo que la ley lo permita y se obtenga autorización o reconocimiento.

Las tres reglas del art. 1

(1) No se puede ocupar un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo los casos previstos en la ley. (2) No se puede cobrar más de una remuneración con cargo a los presupuestos públicos, salvo excepciones. (3) El puesto público es incompatible con cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes o comprometer la imparcialidad o independencia.

Ámbito (art. 2) y segundo puesto público (arts. 3 a 10)

La Ley se aplica a todo el personal de las Administraciones públicas, la Seguridad Social, los entes y organismos públicos, las entidades que se financian en más de un 50 % con ayudas públicas y las empresas con participación pública superior al 50 %, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. Un segundo puesto público exige autorización previa y expresa de compatibilidad, que no modifica la jornada ni el horario de los dos puestos. Las excepciones se refieren a la docencia, la sanidad, la investigación y los cargos electivos (arts. 4 a 6). Además, la suma de lo cobrado no puede superar lo previsto para un Director General ni el sueldo del puesto principal más un porcentaje (30 % grupo A, 35 % B, 40 % C, 45 % D, 50 % E). Los servicios del segundo puesto no cuentan para trienios ni derechos pasivos y las pagas extraordinarias solo se cobran en un puesto.

Actividades privadas (arts. 11 a 16)

Hace falta reconocimiento previo de compatibilidad, con resolución motivada en dos meses. Están prohibidas las actividades relacionadas con asuntos en los que se interviene, se ha intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir; los consejos de administración de empresas relacionadas con el Departamento; los cargos en empresas concesionarias o contratistas; y la participación superior al 10 % en esas empresas. Quienes cobran complemento específico solo podrán hacer actividades privadas, por excepción, si ese complemento no supera el 30 % de la retribución básica (art. 16.4).

Actividades exceptuadas (art. 19) y sanción (art. 20)

No necesitan autorización: la administración del patrimonio personal o familiar, la docencia ocasional en centros de formación de funcionarios (máximo 75 horas al año), los tribunales de selección, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y otras actividades ocasionales. El incumplimiento se sanciona conforme al régimen disciplinario, y la compatibilidad queda revocada automáticamente si se califica una falta como grave o muy grave.

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Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas explicadas — A Por Mi Plaza

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1 · De qué va este subtema

Un empleado público trabaja para todos los ciudadanos. Por eso la ley limita que, además de su puesto, tenga otro puesto público o una actividad privada que pueda condicionarle. A eso se le llama régimen de incompatibilidades.

Las normas. La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que la desarrolla. Los textos citados son los consolidados vigentes del BOE; conservan nombres de ministerios y de órganos que han cambiado con el tiempo, y aquí se citan tal cual aparecen.

📌 Lo que debes recordar: regla general de incompatibilidad; la compatibilidad es una excepción que exige autorización (segundo puesto público) o reconocimiento (actividad privada).

2 · Artículo 1 de la Ley 53/1984: principios generales

Art. primero. “1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.”

1. En términos sencillos
El primer artículo contiene tres reglas. Primera: no se puede tener un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los casos que prevea la ley. Segunda: no se puede cobrar más de una remuneración pagada con dinero público (la ley entiende por remuneración cualquier derecho de contenido económico que derive de un servicio personal, sea fijo o variable). Tercera: el puesto público es incompatible con cualquier actividad, pública o privada, que impida o menoscabe el cumplimiento de los deberes o comprometa la imparcialidad o la independencia.

2. Como en la vida real
Es como un entrenador de un equipo de fútbol: no puede entrenar a la vez a otro equipo de la misma liga, no puede cobrar dos fichas del mismo club y no puede tener un negocio que le haga favorecer a unos jugadores sobre otros.

3. Lo que debes recordar
Art. 1: no a un segundo puesto público, no a una segunda remuneración pública y no a ninguna actividad que menoscabe los deberes o comprometa la imparcialidad.

4. ⚠️ Ojo en el examen
Fíjate en el apartado 3: es la cláusula de cierre y afecta también a actividades privadas. Y en el apartado 1, el sector público incluye expresamente a miembros electivos de las Asambleas Legislativas autonómicas y de las Corporaciones Locales, a los altos cargos y al personal de los órganos constitucionales.

3 · Artículo 2 de la Ley 53/1984: a quién se aplica

Art. segundo. “1. La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.”

1. En términos sencillos
La ley se aplica a casi todo el que trabaja con dinero público: personal de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales y de sus organismos; entes públicos; quien ejerce funciones públicas y cobra por arancel; personal de la Seguridad Social; entidades, corporaciones, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se nutran en más del 50 % de ayudas públicas; empresas con participación pública superior al 50 %; el Banco de España y las instituciones financieras públicas; y el resto del personal con régimen estatutario. Cuenta todo el personal cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

2. Como en la vida real
Es como el reglamento de un edificio con muchas escaleras: da igual que vivas en el primero o en el último, o que seas propietario o inquilino; si vives en el edificio, te afecta la norma.

3. Lo que debes recordar
Ámbito amplísimo: todas las Administraciones, la Seguridad Social, entes públicos y empresas con más del 50 % de capital público, sea cual sea el tipo de relación (funcionario, laboral, etc.).

4. ⚠️ Ojo en el examen
Dos cifras idénticas con significado distinto: más del 50 % de subvenciones en fundaciones, consorcios, etc. (letra g) y más del 50 % de participación en el capital en empresas (letra h). Y el apartado 2 resuelve la duda de siempre: la naturaleza jurídica de la relación de empleo no importa.

4 · Artículo 3: el segundo puesto en el sector público y la pensión de jubilación

Art. tercero. “1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.”

1. En términos sencillos
Solo se puede ocupar un segundo puesto o actividad en el sector público en los casos que la ley prevé: funciones docente y sanitaria, los supuestos de los artículos 5 y 6, y los que el Consejo de Ministros fije por interés público mediante real decreto (en este último caso, solo en régimen laboral, a tiempo parcial y de duración determinada). Siempre hace falta autorización previa y expresa, que no cambia la jornada ni el horario de los dos puestos y exige cumplirlos en ambos. Además, trabajar en el sector público es incompatible con cobrar una pensión de jubilación: la pensión queda en suspenso mientras se trabaja, salvo que se trate de la jubilación parcial compatible con un puesto a tiempo parcial.

2. Como en la vida real
Es como pedir un permiso en tu empresa para trabajar también en otra: no basta con avisar, necesitas el visto bueno previo, y ninguna de las dos puede quedar desatendida. Y si cobras la pensión por haberte retirado, no puedes cobrarla y a la vez volver a trabajar para la misma casa pública.

3. Lo que debes recordar
Segundo puesto público: solo en los casos legales y con autorización previa y expresa; la pensión de jubilación se suspende mientras se trabaja en el sector público.

4. ⚠️ Ojo en el examen
El apartado 2 se pregunta mucho: pensión de jubilación (o retiro por Derechos Pasivos o régimen público de Seguridad Social) incompatible con un puesto público; la pensión queda en suspenso (no se pierde) y se mantiene su actualización. Excepción: jubilación parcial con puesto a tiempo parcial en el ámbito laboral.

5 · Artículos 4, 5 y 6: docencia, cargos electivos e investigación

Art. cuarto (extracto). “1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.
2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas.
(…)”

Art. quinto. “1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.”

Art. sexto. “1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.
2. El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.»”

1. En términos sencillos
Son las excepciones más importantes. El art. 4 permite compatibilizar con un puesto de profesor universitario asociado a tiempo parcial, y permite al personal docente e investigador de la Universidad un segundo puesto sanitario o investigador en el sector público, siempre con los dos puestos a tiempo parcial. El art. 5 permite compatibilizar con cargos electivos (miembros de Asambleas autonómicas, salvo que cobren retribuciones periódicas, y de Corporaciones Locales, salvo que tengan cargo retribuido en dedicación exclusiva), pero solo se cobra la retribución de una de las dos actividades, sin perjuicio de dietas, indemnizaciones o asistencias. El art. 6 permite actividades de investigación no permanente o de asesoramiento en supuestos concretos que no correspondan a las funciones del personal de la Administración, acreditadas por concurso público o por requerir especiales calificaciones.

2. Como en la vida real
Es como las excepciones a la norma de un gimnasio que prohíbe entrenar en otro: puedes dar alguna clase suelta como monitor invitado, ser delegado del club vecino si no cobras sueldo fijo allí, pero lo que cobras por cada sitio tiene reglas y no se acumulan sin más.

3. Lo que debes recordar
Compatibilidades por excepción: docencia (profesor asociado), sanidad e investigación a tiempo parcial, cargos electivos (cobrando solo una retribución) y colaboraciones no permanentes de investigación o asesoramiento.

4. ⚠️ Ojo en el examen
En el art. 5, las dietas, indemnizaciones o asistencias de la otra actividad se pueden cobrar; lo que no se puede es cobrar dos retribuciones. Y los miembros de Corporaciones Locales en dedicación parcial pueden cobrar por esa dedicación si la ejercen fuera de su jornada de trabajo y respetando los límites generales.

6 · Artículos 7 y 8: límites retributivos y consejos de administración

Art. séptimo. “1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
– Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
– Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
– Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
– Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
– Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.
2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.”
Art. octavo. “1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.”

1. En términos sencillos
Para autorizar un segundo puesto público, lo que se cobre por los dos no puede superar lo previsto en los Presupuestos para el cargo de Director General, ni el sueldo del puesto principal (en dedicación ordinaria) más un porcentaje: 30 % para el grupo A, 35 % para el B, 40 % para el C, 45 % para el D y 50 % para el E. Superar el límite exige acuerdo expreso del Gobierno, del órgano autonómico o del Pleno de la Corporación Local. Los servicios del segundo puesto no cuentan para trienios ni derechos pasivos, y las pagas extraordinarias y las prestaciones familiares solo se pueden cobrar por uno de los puestos. Quien representa al sector público en un consejo de administración solo cobra las dietas por asistir, y no puede pertenecer a más de dos consejos salvo acuerdo del Gobierno u órgano equivalente.

2. Como en la vida real
Es como un tope de gasto familiar: aunque hagas horas extra en otro sitio, el total no puede pasar de un techo fijado de antemano. Y si vas a representar a tu empresa en dos comités, cobrarás solo la dieta del viaje, no un sueldo extra.

3. Lo que debes recordar
Dos topes: no superar al Director General y no pasar del puesto principal más el 30-50 % según el grupo; segundo puesto sin trienios ni derechos pasivos y con una sola paga extra.

4. ⚠️ Ojo en el examen
El art. 7 utiliza los grupos antiguos (A, B, C, D, E). Hoy, por la disposición transitoria tercera del TREBEP, se corresponden con A1, A2, C1, C2 y Agrupaciones Profesionales, y los porcentajes (30-35-40-45-50) mantienen ese orden. Fíjate también en que la suma no puede superar el cargo de Director General: es el techo absoluto.

7 · Artículos 9 y 10 de la Ley y artículos 5, 6 y 13 del Real Decreto: autorización y toma de posesión

Art. noveno. “La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.”
Art. diez. “Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.”

Art. 5. “Las solicitudes de autorización de compatibilidad de un segundo puesto en el sector público, que formule el personal sometido al ámbito de aplicación de este Real Decreto, serán resueltas por el Ministerio de la Presidencia en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
El expresado plazo podrá prorrogarse, mediante resolución motivada, por un periodo de tiempo no superior a un mes.”
Art. 6. “1. Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable de la autoridad correspondiente al segundo puesto.
2. Si los dos puestos corresponden a la Administración del Estado, el informe será emitido, según proceda, por la Subsecretaria del Departamento correspondiente, el Delegado del Gobierno, el Gobernador Civil o el Rector de la Universidad.
3. Si se trata de compatibilizar puestos en el ámbito de Administraciones Públicas diferentes, el informe habrá de ser emitido, según los casos: Por el Ministerio de la Presidencia, oído, según proceda, la Subsecretaría del Departamento correspondiente, el Delegado del Gobierno, el Gobernador Civil o el Rector de la Universidad; por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, o por el Pleno de la Corporación Local.”
Art. 13. “1. En la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma del contrato personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público delimitado por el artículo primero de la Ley 53/1984, indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad.
La citada manifestación hará referencia también a la circunstancia de si el interesado se encuentra o no percibiendo pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio a los efectos previstos en el artículo tercero, 2, y en la disposición transitoria novena de la Ley 53/1984.
2. Si el interesado viniere desempeñando ya otro puesto o actividad en el sector público se deberá proceder en la forma que determina el artículo diez de la Ley 53/1984.
3. Si el que accede a un puesto público viniere realizando una actividad privada que requiera el reconocimiento de compatibilidad, deberá obtener ésta o cesar en la realización de la actividad privada antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas, si solicita la compatibilidad en los diez primeros días del plazo posesorio se prorrogará éste hasta que recaiga la resolución correspondiente.
4. Si sólo se trata de cambio de puesto de trabajo y existiere un anterior reconocimiento de compatibilidad con actividad privada, bastará que se solicite nuevo reconocimiento con carácter previo a la toma de posesión en el nuevo puesto.”

1. En términos sencillos
La autorización de un segundo puesto público la concede, según el texto vigente de la Ley, el Ministerio de la Presidencia (a propuesta de la Subsecretaría del Departamento), o el órgano competente de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Corporación Local, y requiere informe favorable de la autoridad del segundo puesto. El reglamento fija que se resuelve en tres meses, prorrogables un mes por resolución motivada. Cuando alguien accede a un nuevo puesto público incompatible con el que ya tiene, debe optar por uno dentro del plazo de toma de posesión; si no opta, se entiende que elige el nuevo puesto y pasa a excedencia voluntaria en el anterior. Si los puestos se pueden compatibilizar, la autorización se solicita en los diez primeros días del plazo posesorio, que se prorroga mientras no haya resolución. Además, en la diligencia de toma de posesión o al firmar el contrato hay que declarar que no se desempeña otro puesto o actividad incompatible.

2. Como en la vida real
Es como cambiarte de trabajo teniendo ya otro: al empezar el nuevo debes decidir con cuál te quedas. Si no dices nada, se entiende que te quedas con el nuevo, y el anterior queda en suspenso a tu cargo. Y si quieres seguir con los dos, tienes que pedir permiso nada más empezar.

3. Lo que debes recordar
Al aceptar un nuevo puesto público incompatible hay que optar en el plazo de toma de posesión; sin opción, vale el nuevo y se pasa a excedencia voluntaria en el anterior.

4. ⚠️ Ojo en el examen
El texto vigente de la Ley y del reglamento habla del Ministerio de la Presidencia (denominación del texto consolidado; puede haber cambiado, no la fiases a un examen). Los plazos son los que se preguntan: tres meses para resolver (art. 5 RD, prorrogable un mes), diez días para instar la autorización y plazo posesorio para optar (art. 10 Ley).

8 · Artículos 11 y 12 de la Ley: actividades privadas prohibidas

Art. once. “1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.
2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.”
Art. doce. “1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.”

1. En términos sencillos
El personal no puede ejercer actividades privadas, ni por cuenta propia ni ajena, que se relacionen directamente con las del Departamento u organismo donde trabaja (con la excepción de las actividades particulares que cada uno hace para sí en ejercicio de un derecho legalmente reconocido). Además, en todo caso queda prohibido: actividades privadas en asuntos en los que se interviene, se ha intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir; pertenecer a consejos de administración de empresas cuya actividad esté relacionada con la del Departamento; ocupar cargos en empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación o aval público; y tener más del 10 % del capital de esas empresas. Si la actividad privada exige presencia efectiva durante la mitad o más de la jornada semanal, solo se autoriza si la actividad pública es a tiempo parcial.

2. Como en la vida real
Es como el árbitro de un campeonato: no puede dirigir partidos de su propio equipo ni de un equipo que sea cliente de su negocio, ni invertir en el club que contrata los servicios. El conflicto de intereses es lo que la norma quiere evitar.

3. Lo que debes recordar
Prohibido: actividades privadas relacionadas con tus asuntos (también los de los dos últimos años), consejos de empresas afines, cargos en contratistas y más del 10 % de su capital.

4. ⚠️ Ojo en el examen
Memoriza tres cifras del art. 12: dos años (asuntos en los que se ha intervenido), 10 % (participación en el capital de contratistas, concesionarios, etc.) y mitad de la jornada semanal (solo con actividad pública a tiempo parcial). No las mezcles con el 50 % del art. 2.

9 · Artículos 13 a 15 de la Ley y artículos 8, 10, 11 y 14 del Real Decreto: reconocimiento de compatibilidad

Art. trece. “No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.”
Art. catorce. “El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.”
Art. quince. “El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.”

Art. 8. “La obtención del reconocimiento de compatibilidad será requisito previo imprescindible para que el personal sometido al ámbito de aplicación de este Real Decreto pueda comenzar la realización de las actividades privadas a que se refiere el capítulo IV de la Ley 53/1984.”
Art. 10. “No podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas a quien desempeñe dos actividades en el sector público, salvo en el caso de que la jornada semanal de ambas actividades en su conjunto sea inferior a cuarenta horas.”
Art. 14. “En todos los puestos en que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o este Real Decreto se refieren a puestos de trabajo con jornada de tiempo parcial, se ha de entender por tal aquella que no supere las treinta horas semanales.”

1. En términos sencillos
Para hacer una actividad privada compatible es imprescindible el reconocimiento previo de compatibilidad (sin él no se puede empezar), concedido por resolución motivada en el plazo de dos meses. Ese reconocimiento no puede modificar la jornada ni el horario y queda sin efecto automáticamente si se cambia de puesto en el sector público. Si ya tienes un segundo puesto público autorizado, no se reconoce compatibilidad con actividad privada cuando la suma de jornadas alcance la máxima de las Administraciones; el reglamento lo concreta: solo cabe si la jornada semanal de ambas actividades es inferior a cuarenta horas. Se entiende por jornada a tiempo parcial la que no supere las treinta horas semanales. Y nunca puedes invocar tu condición pública para una actividad mercantil, industrial o profesional.

2. Como en la vida real
Es como pedir permiso en el trabajo para dar clases particulares por la tarde: lo apruebas antes de empezar, con un horario que no choque, y si te cambian de destino tienes que volver a pedirlo.

3. Lo que debes recordar
Actividad privada: reconocimiento previo, resolución motivada en dos meses, sin tocar la jornada y sin usar la condición pública; con dos puestos públicos, la suma debe quedar por debajo de 40 horas semanales.

4. ⚠️ Ojo en el examen
Distingue los dos plazos: dos meses para el reconocimiento de compatibilidad con actividad privada (art. 14 Ley) y tres meses (más uno) para la autorización del segundo puesto público (art. 5 RD). Y las dos cifras horarias: 40 horas (suma de dos puestos públicos para poder tener actividad privada) y 30 horas (tiempo parcial).

10 · Artículo 16 de la Ley: complemento específico y compatibilidad

Art. dieciséis (extracto). “1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
(…)
4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.”

1. En términos sencillos
No se puede reconocer la compatibilidad al personal funcionario, eventual o laboral cuyas retribuciones complementarias incluyan el factor de incompatibilidad, ni a quien cobra por arancel ni al personal directivo. Pero, por excepción, se puede reconocer compatibilidad para actividades privadas a quien ocupe un puesto con complemento específico (o concepto equiparable) cuya cuantía no supere el 30 % de su retribución básica, sin contar lo que proceda de la antigüedad.

2. Como en la vida real
Es como un plus de dedicación exclusiva en una empresa: si cobras ese plus, no puedes tener un segundo empleo; pero si el plus es pequeño (menos del 30 % de tu sueldo base), la empresa te deja compaginar algo.

3. Lo que debes recordar
Complemento específico con factor de incompatibilidad = nada de actividad privada; complemento que no supera el 30 % de la retribución básica (sin antigüedad) = se puede reconocer compatibilidad.

4. ⚠️ Ojo en el examen
El 30 % se calcula sobre la retribución básica (sueldo y trienios, sin los conceptos de antigüedad). El reglamento de 1985 conserva una redacción más restrictiva para quienes cobran complemento específico; para el examen se estudia la Ley (art. 16.4), que es norma de rango superior. Esta cifra no tiene relación con el 30 % del art. 7 (incremento sobre el puesto principal para el grupo A).

11 · Artículos 18, 19 y 20 de la Ley y artículos 16 y 17 del Real Decreto: registro, actividades exceptuadas y sanción

Art. dieciocho. “Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.”
Art. diecinueve. “Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.”
Art. veinte. “1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.
3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.”

Art. 16. “La autoridad que imponga sanciones disciplinarias por faltas de asistencias de trabajo, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones al personal al que haya sido autorizada o reconocida la compatibilidad de actividades públicas o privadas, cuando tales faltas hayan sido calificadas como graves o muy graves deberá comunicar dicha sanción al órgano que concedió la autorización o reconocimiento, para que proceda a la revocación de aquélla.”
Art. 17. “1. Las actividades enumeras en el artículo diecinueve de la Ley 53/1984 podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad únicamente cuando concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto, tanto en dicha norma como en las disposiciones que determinan los deberes generales o especiales del personal al servicio de la Administración.
2. La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección del personal en los términos que prevé el artículo 12.3 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del horario de trabajo.
3. Cuando no concurran los requisitos exigidos por el artículo diecinueve de la Ley 53/1984, para considerar a alguna de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades, deberá solicitarse la correspondiente autorización o reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.”

1. En términos sencillos
Todas las resoluciones de compatibilidad (segundo puesto público o actividad privada) se inscriben en los Registros de Personal; sin esa inscripción no pueden acreditarse haberes por el segundo puesto. La ley enumera actividades exceptuadas que no necesitan autorización ni reconocimiento: administrar el patrimonio personal o familiar; dirigir seminarios o dar cursos y conferencias ocasionales en centros oficiales de formación de funcionarios (no más de 75 horas al año) y preparar el acceso a la función pública; participar en tribunales de selección; los exámenes del personal docente; ser miembro no retribuido de juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios; la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; la participación ocasional en medios de comunicación; y la asistencia ocasional a congresos o cursos profesionales. El incumplimiento se sanciona conforme al régimen disciplinario, y si se califica una falta como grave o muy grave queda revocada automáticamente la compatibilidad. El reglamento obliga a comunicar esas sanciones al órgano que concedió la compatibilidad.

2. Como en la vida real
Es como un permiso de aparcamiento: si lo tienes inscrito, aparcas; si cometes una infracción grave, te lo retiran sin más trámites. Y hay cosas que no necesitan permiso, como pasear al perro por tu propio barrio.

3. Lo que debes recordar
Exceptuadas del régimen: patrimonio personal, docencia ocasional (máximo 75 horas al año), tribunales de selección, creación literaria, artística, científica y técnica y colaboraciones ocasionales; incumplir se sanciona y una falta grave o muy grave revoca la compatibilidad.

4. ⚠️ Ojo en el examen
Las actividades exceptuadas solo lo son cuando se cumplen los requisitos de cada caso (ocasionalidad, no permanencia, 75 horas) y sin incumplir el horario de trabajo (art. 17 RD). Y el art. 20 conecta con el siguiente subtema: el incumplimiento de las normas de incompatibilidades es falta muy grave si da lugar a una situación de incompatibilidad (art. 95.2.n del TREBEP) y grave si solo se incumplen plazos o procedimiento (art. 7.k del Reglamento disciplinario).

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¿Qué norma regula las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y cuál es su reglamento de desarrollo?
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.
¿Cuál es la regla general del art. 1.1 sobre el segundo puesto?
El personal no puede compatibilizar su actividad con un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley.
¿Qué prohíbe el art. 1.2 respecto a las remuneraciones?
Percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos públicos (o por arancel), salvo en los supuestos previstos en la Ley.
¿Qué se entiende por remuneración a efectos de la Ley (art. 1.2)?
Cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
¿Qué establece el art. 1.3 sobre otras actividades?
El puesto público es incompatible con cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
¿Qué porcentaje de ayudas públicas convierte a una fundación o consorcio en sujeto de la Ley (art. 2.1.g)?
Cuando sus presupuestos se dotan ordinariamente en más de un 50 % con subvenciones u otros ingresos de las Administraciones públicas.
¿Qué participación pública convierte al personal de una empresa en sujeto de la Ley (art. 2.1.h)?
Que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones públicas sea superior al 50 %.
¿Influye la naturaleza jurídica de la relación de empleo en la aplicación de la Ley (art. 2.2)?
No: se incluye a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
¿Qué requisitos exige el art. 3.1 para ejercer una segunda actividad pública?
Autorización previa y expresa de compatibilidad, que no supone modificación de la jornada y horario de los dos puestos y se condiciona a su estricto cumplimiento.
¿Es compatible un puesto en el sector público con cobrar una pensión de jubilación (art. 3.2)?
No: la pensión queda en suspenso mientras dure el desempeño del puesto, sin afectar a sus actualizaciones. Excepción: la jubilación parcial en el ámbito laboral, con un puesto a tiempo parcial.
¿Qué cargos electivos pueden compatibilizarse con la actividad pública según el art. 5?
Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (salvo retribuciones periódicas) y de las Corporaciones locales (salvo cargos retribuidos en dedicación exclusiva).
¿Qué retribución se cobra en los supuestos de cargos electivos compatibles (art. 5.2)?
Solo la de una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias de la otra.
¿Qué límite máximo tienen las retribuciones por dos puestos públicos (art. 7.1)?
No pueden superar la remuneración del Director General prevista en los Presupuestos ni la del puesto principal más un porcentaje según el grupo.
¿Qué porcentajes de incremento fija el art. 7 según el grupo?
30 % grupo A, 35 % B, 40 % C, 45 % D, 50 % E (hoy: A1, A2, C1, C2 y Agrupaciones Profesionales).
¿Cómo computa el segundo puesto a efectos de trienios y derechos pasivos (art. 7.2)?
No se computan. Además, las pagas extraordinarias y las prestaciones familiares solo se perciben por uno de los puestos.
¿A cuántos consejos de administración se puede pertenecer en representación del sector público (art. 8)?
A no más de dos, salvo autorización excepcional del Gobierno (u órgano autonómico o Pleno local). Solo se cobran las dietas por asistencia.
¿En qué plazo resuelve el Ministerio la autorización de un segundo puesto público (art. 5 RD 598/1985)?
En tres meses desde la presentación de la solicitud, prorrogable por un periodo no superior a un mes.
¿Qué hace quien accede a un puesto público incompatible con el que ya tiene (art. 10)?
Opta por uno dentro del plazo de toma de posesión; si no opta, se entiende que elige el nuevo, pasando a excedencia voluntaria en el anterior.
¿Cuándo se solicita la autorización si los dos puestos son susceptibles de compatibilidad (art. 10)?
En los diez primeros días del plazo de toma de posesión, que se entiende prorrogado hasta que recaiga resolución.
¿Qué actividades privadas se prohíben en relación con los asuntos del puesto (art. 12.1.a)?
Las que se relacionen con asuntos en los que se esté interviniendo, se haya intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir por razón del puesto público.
¿Qué participación en empresas concesionarias o contratistas está prohibida (art. 12.1.d)?
La participación superior al 10 % en el capital de esas empresas.
¿En qué plazo se resuelve el reconocimiento de compatibilidad con una actividad privada (art. 14)?
En dos meses, mediante resolución motivada, que es requisito previo para iniciar la actividad.
¿Qué se entiende por jornada a tiempo parcial en la Ley 53/1984 y su reglamento (art. 14 RD)?
La que no supere las treinta horas semanales.
¿Cuántas horas al año como máximo pueden dedicarse a seminarios, cursos o conferencias ocasionales en centros oficiales de formación (art. 19.b)?
Setenta y cinco horas al año, sin carácter permanente o habitual.