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La jurisdicción contencioso-administrativa
Bloque III · Ley 29/1998 (LJCA): ámbito, órganos, legitimación y plazos
Resumen del tema
Cuando la vía administrativa no te da la razón, el último escalón es acudir a un juez. La Ley 29/1998 (LJCA) regula ese camino: qué se puede llevar a los tribunales, quién decide, quién puede reclamar y en cuánto tiempo.
Ámbito (arts. 1 a 3)
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocen de las pretensiones sobre la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y los Decretos legislativos que excedan la delegación. También de contratos administrativos, responsabilidad patrimonial (sin que pueda demandarse ante el orden civil o social) y actos de Corporaciones de Derecho público. No corresponden a este orden las cuestiones atribuidas a los órdenes civil, penal y social, el recurso contencioso-disciplinario militar y los conflictos de jurisdicción.
Órganos (arts. 8 a 12)
Juzgados (actos de entidades locales; CCAA en personal, multas hasta 60.000 € y responsabilidad hasta 30.050 €; extranjería; entradas en domicilio), Juzgados Centrales, Salas de los TSJ (actos de CCAA y entidades locales no atribuidos a los Juzgados y sus disposiciones generales), Sala de la Audiencia Nacional (disposiciones y actos de Ministros y Secretarios de Estado) y Sala del Tribunal Supremo (actos del Consejo de Ministros y del CGPJ, del Fiscal General del Estado y, en personal, administración y gestión patrimonial, de los órganos competentes del Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo; y casación).
Legitimación, actos recurribles y plazos (arts. 19, 25, 45 y 46)
Están legitimadas las personas con derecho o interés legítimo. Son recurribles las disposiciones generales y los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa. El recurso se inicia por escrito de interposición; si falta algún documento, se concede un plazo de diez días de subsanación. Plazo: dos meses si el acto es expreso, seis meses si es presunto; vía de hecho: diez días tras el requerimiento o veinte días si no lo hubo; lesividad: dos meses.
Enlazamos siempre a la versión consolidada y vigente de la norma.
Lee el libro completo de este subtema, con lenguaje sencillo, ejemplos y los matices de examen.
La jurisdicción contencioso-administrativa explicada — A Por Mi Plaza
1 · Del recurso administrativo al juez
Agotada la vía administrativa, o cuando la ley lo permite, se puede acudir a los tribunales. La jurisdicción contencioso-administrativa es la rama de la justicia que controla a la Administración. Este subtema recorre cuatro preguntas: qué se puede llevar al juez, ante qué órgano, quién puede hacerlo y en qué plazo.
2 · Ámbito de la jurisdicción (arts. 1 a 3)
Art. 1 LJCA. “1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.”
1. En términos sencillos
Los jueces contencioso-administrativos controlan la actuación de las Administraciones (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y sus entidades de Derecho público dependientes o vinculadas), las disposiciones generales inferiores a la ley (reglamentos) y los Decretos legislativos que se pasen de lo que la ley de delegación permitía. También revisan los actos de personal, administración y patrimonio de órganos como el Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas o el Defensor del Pueblo, y la actuación de la Administración electoral.
2. Como en la vida real
Es como el árbitro de un partido: no juega, pero revisa si los jugadores (la Administración) han respetado las reglas. Puede mirar las jugadas concretas (actos) y también las normas internas del club (reglamentos). Las leyes del campeonato en sí, en cambio, no las revisa él.
3. Lo que debes recordar
El juez contencioso controla a la Administración, los reglamentos y los Decretos legislativos que excedan la delegación; las leyes, no.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Atención a la lista de “Administraciones públicas” del art. 1.2: cuatro letras (AGE, CCAA, entidades locales y entidades de Derecho público dependientes o vinculadas). Los Decretos legislativos solo se controlan aquí cuando exceden los límites de la delegación.
Art. 2 LJCA. “El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.”
1. En términos sencillos
Este artículo añade materias concretas: la protección de derechos fundamentales y los elementos reglados de los actos del Gobierno (y de los Consejos de Gobierno autonómicos), los contratos administrativos, los actos de las Corporaciones de Derecho público (por ejemplo, colegios profesionales) cuando ejercen funciones públicas, los actos de control sobre concesionarios de servicios públicos y la responsabilidad patrimonial, que solo puede reclamarse a este orden, no al civil ni al social, aunque haya particulares o un seguro por medio.
2. Como en la vida real
Imagina que una farola municipal se cae y rompe tu coche. Da igual que el ayuntamiento tenga un seguro o que la hubiera instalado una empresa privada: la reclamación contra el ayuntamiento va a un único mostrador, el de lo contencioso-administrativo, y no puedes elegir otro.
3. Lo que debes recordar
La responsabilidad patrimonial de la Administración se reclama siempre ante lo contencioso-administrativo, aunque haya particulares o seguro.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Clásico de test: la responsabilidad patrimonial no puede demandarse ante el orden civil ni social, aunque concurran particulares o exista un seguro (art. 2.e). Los actos del Gobierno se revisan en derechos fundamentales, elementos reglados e indemnizaciones.
Art. 3 LJCA. “No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.”
1. En términos sencillos
Cuatro cosas quedan fuera: lo que la ley atribuye expresamente a los jueces civiles, penales y sociales (aunque tenga relación con la Administración), el recurso contencioso-disciplinario militar, los conflictos de jurisdicción entre Juzgados y Administración y de atribuciones entre órganos de una misma Administración, y los recursos contra las Normas Forales fiscales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que van al Tribunal Constitucional.
2. Como en la vida real
Es como el reparto de ventanillas en una oficina grande: si tu asunto tiene su propia ventanilla (penal, laboral, civil), no insistas en la de “contencioso”, aunque el expediente mencione a la Administración. Y los conflictos entre dos departamentos de la misma empresa los resuelve la dirección, no el juez.
3. Lo que debes recordar
Fuera de lo contencioso: lo civil, penal y social, lo militar disciplinario, los conflictos de jurisdicción o atribuciones y las normas forales fiscales vascas.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Las Normas Forales fiscales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se recurren solo ante el Tribunal Constitucional (art. 3.d), no ante los tribunales contenciosos.
3 · Los órganos del orden contencioso-administrativo (arts. 8 a 12)
Art. 8 LJCA (extracto de los apartados 1 a 4). “1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
(Los apartados 5 y 6, sobre actos de las Juntas Electorales de Zona y autorizaciones de entrada en domicilios y medidas sanitarias, se resumen en la explicación.)”
1. En términos sencillos
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo son el primer escalón: conocen de los actos de las entidades locales (salvo el planeamiento urbanístico), de ciertos actos de las Comunidades Autónomas (personal que no sea nacimiento o extinción de la relación de funcionarios de carrera, multas de hasta 60.000 € y ceses o privaciones de derechos de hasta seis meses, y responsabilidad patrimonial de hasta 30.050 €), de la Administración periférica y de la extranjería. Además autorizan la entrada en domicilios para ejecutar actos administrativos y ciertas medidas sanitarias urgentes.
2. Como en la vida real
Piensa en los juzgados de primera instancia como el “médico de cabecera” de la justicia contencioso-administrativa: atienden lo cercano y de menor cuantía, como una multa de tráfico municipal o una reclamación pequeña. Los asuntos grandes o de alto nivel se derivan al “especialista” de un tribunal superior.
3. Lo que debes recordar
Juzgados: actos locales, multas hasta 60.000 €, responsabilidad hasta 30.050 €, extranjería y autorizaciones de entrada en domicilio.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Dos cifras que se preguntan: 60.000 € (multas) y 30.050 € (responsabilidad patrimonial). Los actos del Consejo de Gobierno autonómico quedan fuera de los Juzgados (los ve el TSJ).
Art. 9 LJCA (extracto). “1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:
a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.
b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8.
c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.
d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.”
1. En términos sencillos
Los Juzgados Centrales son el “espejo estatal” de los Juzgados provinciales: conocen de actos de los órganos centrales de la AGE. Ven, por ejemplo, el personal en actos de Ministros y Secretarios de Estado (salvo nacimiento o extinción de la relación de funcionarios de carrera), los actos de organismos con competencia en todo el territorio nacional, la responsabilidad patrimonial de Ministros y Secretarios de Estado cuando no exceda de 30.050 € y la inadmisión de peticiones de asilo.
2. Como en la vida real
En una empresa con sede central y sucursales, las reclamaciones menores de una sucursal las ve su director local; las del mismo tipo pero de la sede central las ve un departamento específico de oficinas centrales. Los Juzgados Centrales son ese “departamento de la sede central” para asuntos de órganos estatales de ámbito nacional.
3. Lo que debes recordar
Juzgados Centrales: lo “pequeño” de los órganos centrales del Estado y de organismos de ámbito nacional.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La cifra de 30.050 € se repite en responsabilidad patrimonial (arts. 8.2.c y 9.1.d). El art. 9.1.f) menciona, en el texto consolidado, al Comité Español de Disciplina Deportiva (el art. 19.5 ya habla del Tribunal Administrativo del Deporte).
Art. 10 LJCA (extracto). “1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
(Las letras j) a n) del apartado 1 y los apartados 2 a 7 se resumen en la explicación.)”
1. En términos sencillos
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de los actos de entidades locales y de las Comunidades Autónomas que no vayan a los Juzgados, de las disposiciones generales autonómicas y locales, de los actos de los tribunales económico-administrativos regionales y locales, de los convenios entre Administraciones dentro de la Comunidad y de ciertos actos de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa de órganos centrales inferiores a Ministro. Además resuelven en segunda instancia las apelaciones contra sentencias y autos de los Juzgados.
2. Como en la vida real
Un TSJ es como la delegación regional de un organismo: se ocupa de todo lo que pasa en su territorio y que es demasiado grande para la oficina local (el Juzgado), y además revisa las decisiones que ya tomó esa oficina cuando alguien apela.
3. Lo que debes recordar
Los TSJ ven en única instancia lo autonómico y local que no vaya a los Juzgados y las disposiciones generales de CCAA y entidades locales, y en apelación lo de los Juzgados.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Una trampa clásica: las disposiciones generales de CCAA y de entidades locales van siempre al TSJ (art. 10.1.b), nunca al Juzgado. Los convenios entre Administraciones de una misma Comunidad también (10.1.g).
Art. 11 LJCA (extracto). “1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros, aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, y de los Secretarios de Estado, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
(Las letras e) a h) del apartado 1 y los apartados 2 a 5 se resumen en la explicación.)”
1. En términos sencillos
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conoce en única instancia de las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado (también en personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de funcionarios de carrera), de los actos de órganos centrales de Defensa sobre ascensos, escalafón y destinos, de ciertos convenios entre Administraciones y de actos económico-administrativos del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central. Resuelve también en segunda instancia las apelaciones contra los Juzgados Centrales.
2. Como en la vida real
Si los TSJ son las delegaciones regionales, la Audiencia Nacional es una delegación “nacional” para las decisiones de la cúpula ministerial. Cuando la decisión que quieres discutir la ha firmado un Ministro, el sitio al que acudes es esa delegación, no tu juzgado de siempre.
3. Lo que debes recordar
Audiencia Nacional: disposiciones y actos de Ministros y Secretarios de Estado, en única instancia, y apelaciones contra los Juzgados Centrales.
4. ⚠️ Ojo en el examen
No confundas: los actos del Consejo de Ministros van al Tribunal Supremo; los de Ministros y Secretarios de Estado, a la Audiencia Nacional (aunque se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros). Es una trampa muy frecuente.
Art. 12 LJCA. “1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado.
c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
2. Conocerá también de:
a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.
b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.
c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Asimismo conocerá de:
a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.
b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial.”
1. En términos sencillos
La Sala del Tribunal Supremo conoce en única instancia de los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno, del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado, y de los actos en materia de personal, administración y gestión patrimonial de los órganos competentes del Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo. Además resuelve los recursos de casación, de revisión y los de queja correspondientes, y los asuntos de la Junta Electoral Central.
2. Como en la vida real
El Tribunal Supremo es la cúspide de la pirámide: lo que decide el “consejo de administración” entero (el Consejo de Ministros) o los órganos más altos del Estado solo puede revisarlo la instancia máxima. Y además hace de “última palabra” cuando las instancias inferiores se contradicen (casación).
3. Lo que debes recordar
Supremo: Consejo de Ministros, CGPJ, Fiscal General y órganos constitucionales en personal y patrimonio, más la casación y la revisión.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Se pregunta mucho quién ve los actos del Consejo de Ministros (Tribunal Supremo) frente a los de un Ministro (Audiencia Nacional). Los actos de personal, administración y patrimonio de Congreso, Senado, TC, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo van al Supremo.
4 · Legitimación y actos recurribles (arts. 19 y 25)
Art. 19 LJCA (extracto de los apartados 1 a 4). “1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
(Las letras i), j) y k) del apartado 1, sobre igualdad de trato, no discriminación por orientación e identidad sexual y sindicatos en nombre del personal funcionario afiliado, se resumen en la explicación.)
2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.
4. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.”
1. En términos sencillos
Puede acudir al juez quien tenga un derecho o interés legítimo (personas físicas o jurídicas), las corporaciones, asociaciones y sindicatos afectados o legalmente habilitados para defender intereses colectivos, otras Administraciones cuando el acto afecte a su ámbito (Estado frente a CCAA o entidades locales; CCAA y entidades locales frente al Estado cuando afecte a su autonomía), el Ministerio Fiscal en los procesos que fije la ley y cualquier ciudadano por acción popular en los casos previstos por las leyes. La propia Administración que dictó un acto solo puede impugnarlo tras una declaración de lesividad. Los sindicatos pueden actuar, con autorización, en nombre del personal funcionario y estatutario afiliado.
2. Como en la vida real
En una comunidad de vecinos, puede reclamar un acuerdo quien resulte perjudicado por él (interés legítimo) y también la asociación de vecinos que defiende a todos. Y si la propia comunidad se arrepiente de un acuerdo que ella misma tomó, no puede simplemente anularlo: debe declarar formalmente que le perjudica y llevarlo al juez.
3. Lo que debes recordar
Legitimación: derecho o interés legítimo; las Administraciones, solo en su ámbito; acción popular solo si la ley la prevé; lesividad previa para impugnar el propio acto.
4. ⚠️ Ojo en el examen
La acción popular solo existe “en los casos expresamente previstos por las Leyes” (19.1.h). La Administración que impugna su propio acto necesita declaración de lesividad (19.2); contra las decisiones de los órganos de recursos especiales en contratación no hace falta lesividad (19.4).
Art. 25 LJCA. “1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.”
1. En términos sencillos
Se puede recurrir ante el juez: las disposiciones de carácter general, los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa (definitivos o de trámite cualificados, igual que en los recursos administrativos), la inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que sean vía de hecho.
2. Como en la vida real
Es como una reclamación al seguro: solo puedes ir al juez cuando la aseguradora ya te ha dado su respuesta definitiva (o te ha ignorado, silencio), y también si te cobra o actúa sin tener derecho a ello (vía de hecho) o simplemente no hace nada cuando debía.
3. Lo que debes recordar
Recurrible: disposiciones generales, actos expresos y presuntos que agotan la vía, inactividad y vía de hecho.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Los actos de trámite solo se recurren si son cualificados (deciden el fondo, impiden continuar, producen indefensión o perjuicio irreparable). La inactividad y la vía de hecho son recurribles en los términos de la propia ley (art. 25.2).
5 · Inicio del recurso y plazos (arts. 45 y 46)
Art. 45 LJCA (extracto). “1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará: (…) a) El documento que acredite la representación del compareciente (…). b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. (…) d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación (…). e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.
3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.
5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.”
1. En términos sencillos
El recurso arranca con un escrito de interposición muy corto: basta con citar qué se impugna y pedir que se tenga por interpuesto. Se acompañan documentos (representación, legitimación, copia del acto o indicación del expediente, etc.). Si falta algo o está incompleto, se concede un plazo de diez días para subsanar; si no se hace, se archiva. El recurso de lesividad se inicia por demanda (con la declaración de lesividad y el expediente) y, si no hay terceros interesados, el recurso contra una disposición, acto, inactividad o vía de hecho puede iniciarse también por demanda.
2. Como en la vida real
Es como abrir una incidencia en un servicio: primero mandas un aviso corto diciendo qué falla y que lo registren; el servicio te da diez días para completar la documentación que faltaba. Solo si no la aportas se cierra el expediente.
3. Lo que debes recordar
Recurso por escrito de interposición; si falta algo, diez días para subsanar; la lesividad se inicia por demanda.
4. ⚠️ Ojo en el examen
El plazo de subsanación es de diez días (45.3). El recurso de lesividad se inicia por demanda, no por escrito de interposición (45.4).
Art. 46 LJCA. “1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.”
1. En términos sencillos
El plazo general es de dos meses desde el día siguiente a la publicación de la disposición o a la notificación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa. Si el acto es presunto (silencio), el plazo es de seis meses desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto. En la vía de hecho: diez días tras el vencimiento del plazo del art. 30, o veinte días desde que empezó la actuación si no hubo requerimiento. El recurso de lesividad se interpone en dos meses desde la declaración, y en los litigios entre Administraciones el plazo es de dos meses, salvo que una ley fije otro.
2. Como en la vida real
Es como el plazo para reclamar una garantía: tienes un tiempo corto (dos meses) si te dieron una respuesta clara por escrito; si nadie te contestó, la ley te da más margen (seis meses) para reclamar. Y si lo que denuncias es que actuaron sin tener derecho, el reloj corre muy rápido: diez o veinte días.
3. Lo que debes recordar
Dos meses si el acto es expreso, seis si es presunto; vía de hecho diez o veinte días; lesividad y litigios entre Administraciones, dos meses.
4. ⚠️ Ojo en el examen
Los números que se confunden: 2 meses (expreso, lesividad, litigios entre Administraciones), 6 meses (presunto), 10 días (vía de hecho con requerimiento) y 20 días (vía de hecho sin requerimiento). Tras un recurso de reposición, el plazo se cuenta desde que se notifica la resolución o se desestima presuntamente (46.4).
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