TEMA 6 · 6.3

El procedimiento disciplinario

Bloque IV · TREBEP, art. 98, y Reglamento de Régimen Disciplinario (RD 33/1986), Título II

Resumen del tema

Para sancionar a un funcionario por una falta grave o muy grave hace falta un expediente disciplinario; para una falta leve basta un procedimiento sumario con audiencia al interesado (art. 98 TREBEP y art. 18 del Reglamento). Las fases las desarrolla el Título II del Reglamento de Régimen Disciplinario (Real Decreto 33/1986).

Garantías (art. 98 TREBEP)

El procedimiento se rige por eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos de defensa. Debe haber separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendadas a órganos distintos. Se impulsa de oficio en todos sus trámites.

Iniciación

Siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente: por propia iniciativa, orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia (si hay denuncia, se comunica el acuerdo al firmante). Puede ordenar la incoación el Subsecretario del Departamento, en todo caso, y también los Directores Generales respecto de su personal y los Delegados del Gobierno respecto de los funcionarios de su territorio. Antes puede acordarse una información reservada. La resolución de incoación nombra instructor (funcionario de cuerpo o escala de grupo igual o superior al del inculpado) y, si hace falta, secretario (funcionario). La abstención y la recusación se plantean ante quien los nombró, que resuelve en tres días.

Desarrollo y terminación

Primeras actuaciones y declaración del inculpado → pliego de cargos (en un plazo no superior a un mes desde la incoación) → el inculpado tiene diez días para contestar y proponer pruebas → prueba (plazo de un mes; la denegación debe motivarse y no tiene recurso) → vista del expediente (diez días) → propuesta de resolución en los diez días siguientes → alegaciones del inculpado (diez días) → remisión al órgano que incoó, que la pasa al competente para resolver en diez días (salvo la separación del servicio). La resolución es motivada y no puede aceptar hechos distintos de los del pliego y la propuesta. La separación del servicio la acuerda el Consejo de Ministros; la suspensión y el traslado, los Ministros y Secretarios de Estado (o Subsecretarios por delegación).

Medidas provisionales y ejecución

La suspensión provisional como medida cautelar no puede exceder de 6 meses (salvo paralización imputable al interesado); durante ella se cobran las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones por hijo a cargo. Las sanciones se ejecutan en el plazo máximo de un mes y se anotan en el Registro Central de Personal.

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1 · De qué va este subtema

En el subtema anterior vimos qué faltas y sanciones existen. Ahora vemos cómo se impone una sanción: no se puede castigar a un funcionario de un día para otro, hay que seguir un camino con garantías para que pueda defenderse.

Las normas. El art. 98 del TREBEP fija las bases (garantías, medidas provisionales y suspensión provisional) y el Título II del Reglamento de Régimen Disciplinario (Real Decreto 33/1986) detalla las fases para los funcionarios de la Administración del Estado. El texto consolidado del Reglamento conserva nombres antiguos (Ministerio de la Presidencia, Gobernadores Civiles, Ley de Procedimiento Administrativo, etc.); se cita tal cual y se señalan los más importantes.

📌 Lo que debes recordar: graves y muy graves → expediente; leves → procedimiento sumario con audiencia; dos fases separadas (instrucción y sanción) en órganos distintos; y muchos plazos de diez días y de un mes.

2 · Artículo 98.1 y 98.2 TREBEP y artículo 18 del Reglamento: garantías del procedimiento

Art. 98 (extracto). “1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.”

Art. 18. “1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el título II del presente Reglamento.
2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.”

1. En términos sencillos
No se puede imponer una sanción por una falta muy grave o grave sin seguir el procedimiento previamente establecido (el expediente disciplinario). Las faltas leves se sancionan por un procedimiento sumario con audiencia al interesado: no hace falta expediente, pero el trámite de audiencia es obligatorio en todo caso. El procedimiento se estructura por los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, respetando el derecho de defensa, y con separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendadas a órganos distintos.

2. Como en la vida real
Es como en un juicio deportivo: para una falta leve, el árbitro oye brevemente al jugador y decide; para una expulsión grave se abre un expediente donde se investigan los hechos, y quien investiga no es la misma persona que decide el castigo.

3. Lo que debes recordar
Graves y muy graves: expediente. Leves: procedimiento sumario con audiencia. Quien instruye no sanciona.

4. ⚠️ Ojo en el examen
En el art. 98.1 TREBEP el procedimiento sumario con audiencia al interesado es el de las faltas leves; el art. 18.2 del Reglamento aclara que para ellas no es preceptiva la instrucción del expediente, pero el trámite de audiencia debe evacuarse en todo caso.

3 · Artículos 23 a 29 del Reglamento: impulso, información reservada e iniciación

Art. 23. “En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.
No obstante, cuándo se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro segundo del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.”
Art. 24. “El Subsecretario del Departamento podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento.
Esta suspensión cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regulará por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá prolongarse durante todo el procesamiento.”
Art. 25. “El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.”

Art. 26. “La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto en el título IV, capítulo II, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo.”
Art. 27. “El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.”
Art. 28. “El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.”
Art. 29. “1. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario, el Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario, en todo caso. Asimismo, podrán acordar dicha incoación los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial.
2. La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.”

1. En términos sencillos
El procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites. Siempre se inicia de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia; si la causa es una denuncia, el acuerdo se comunica a quien la firmó. Antes de incoar, el órgano competente puede acordar una información reservada. Si el instructor aprecia que la falta puede ser delito, lo comunica a la autoridad que ordenó la incoación para que lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal; el expediente puede continuar, salvo en ciertos delitos de funcionarios (títulos II y VII del Libro II del Código Penal), en que se suspende hasta que haya resolución judicial. Para ordenar la incoación es competente el Subsecretario del Departamento, en todo caso; también los Directores Generales (respecto del personal de su Dirección General) y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles (respecto de los funcionarios de su territorio).

2. Como en la vida real
Es como cuando un supermercado investiga una queja: primero puede hacer una averiguación discreta para ver si hay base (información reservada); si la hay, el jefe competente abre formalmente el caso; y si resulta que podría haber un delito, lo comunica a la policía.

3. Lo que debes recordar
Iniciación siempre de oficio; antes se puede hacer una información reservada; la incoación la ordena el Subsecretario en todo caso o, en su ámbito, los Directores Generales y los Delegados del Gobierno.

4. ⚠️ Ojo en el examen
La denuncia no inicia por sí sola el procedimiento (siempre es de oficio); si el procedimiento nace de una denuncia, hay que comunicar el acuerdo al firmante. Los Gobernadores Civiles que cita el texto consolidado ya no existen como tales; las funciones corresponden a los Delegados y Subdelegados del Gobierno.

4 · Artículos 30 a 32 del Reglamento: instructor, secretario, abstención y recusación

Art. 30. “En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de éste.
Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.”
Art. 31. “La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.”
Art. 32. “1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.”

1. En términos sencillos
La resolución que incoa el procedimiento nombra un instructor, que debe ser un funcionario de un cuerpo o escala de grupo igual o superior al del inculpado (si depende de otro Departamento, hace falta la autorización previa del Subsecretario de éste). Si la complejidad o trascendencia de los hechos lo exige, se nombra también un secretario, que debe ser funcionario. La incoación y los nombramientos se notifican al inculpado y a los designados. Instructor y secretario están sujetos a las normas de abstención y recusación; el inculpado puede recusar desde que conozca quiénes son, y se plantea ante quien los nombró, que resuelve en tres días.

2. Como en la vida real
Es como en un tribunal deportivo: el instructor debe tener al menos el mismo nivel que el investigado; el secretario solo se nombra cuando el caso es complicado; y si el investigado cree que el instructor es amigo del denunciante, puede pedir que se aparte.

3. Lo que debes recordar
Instructor: funcionario de grupo igual o superior; secretario: solo si el asunto es complejo y siempre funcionario; abstención y recusación: ante quien nombró, tres días para resolver.

4. ⚠️ Ojo en el examen
El secretario no es obligatorio: se nombra solo cuando lo exija la complejidad o trascendencia de los hechos. El texto consolidado remite a los artículos 20 y 21 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo; hoy el régimen de abstención y recusación está en los arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015.

5 · Artículo 98.3 y 98.4 TREBEP y artículos 33 y 24 del Reglamento: medidas provisionales y suspensión provisional

Art. 98 (extracto). “3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.”

Art. 33. “1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.”

1. En términos sencillos
Iniciado el procedimiento, la autoridad que ordenó la incoación puede adoptar medidas provisionales, mediante resolución motivada, para asegurar la eficacia de la resolución final. No pueden causar perjuicios irreparables ni violar derechos amparados por las leyes. La más conocida es la suspensión provisional: no puede exceder de 6 meses, salvo que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado. También puede acordarse durante un procedimiento judicial y se mantiene mientras dure la prisión provisional u otras medidas del juez; si excede de seis meses, no supone pérdida del puesto. Durante la suspensión provisional el funcionario cobra las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Si la suspensión provisional se eleva a definitiva, el funcionario devuelve lo percibido y el tiempo pasado se abona para cumplir la sanción. Si no se convierte en sanción, la Administración le restituye la diferencia y el tiempo cuenta como servicio activo, reincorporándolo de inmediato.

2. Como en la vida real
Es como apartar a un jugador del equipo mientras se investiga una acusación grave: cobra una parte de su sueldo, y si resulta inocente se le compensa con lo que dejó de cobrar y se le reintegra; si resulta culpable, ese tiempo cuenta como parte de la sanción.

3. Lo que debes recordar
Suspensión provisional: máximo 6 meses (salvo paralización imputable al interesado); se cobran las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones por hijo a cargo; si resulta inocente, se restituye lo no cobrado.

4. ⚠️ Ojo en el examen
Dos cifras: 6 meses de máximo de la suspensión provisional en un expediente disciplinario; en un procedimiento judicial, el tiempo que dure la prisión provisional (y si excede de seis meses no se pierde el puesto). El art. 24 del Reglamento atribuye al Subsecretario la facultad de acordar la suspensión provisional de funcionarios procesados si no la ha adoptado la autoridad judicial.

6 · Artículos 34 a 36 del Reglamento: primeras actuaciones y pliego de cargos

Art. 34. “1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.”
Art. 35. “1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.
2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.
El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.”
Art. 36. “El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.”

1. En términos sencillos
El instructor ordena las diligencias necesarias para comprobar los hechos y, como primeras actuaciones, toma declaración al presunto inculpado y practica lo que se derive de la denuncia. Todos los organismos están obligados a facilitarle los antecedentes, informes y medios necesarios. A la vista de lo actuado, y en un plazo no superior a un mes desde la incoación (ampliable por causas justificadas), formula el pliego de cargos: los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones aplicables, redactados de forma clara y precisa en párrafos separados y numerados. En ese momento propone mantener o levantar la suspensión provisional. El pliego se notifica al inculpado, que tiene diez días para contestarlo, aportar documentos y proponer pruebas.

2. Como en la vida real
Es como cuando un entrenador reúne a un jugador acusado: primero le escucha, recoge datos y luego le entrega por escrito, punto por punto, lo que se le imputa, y el jugador tiene unos días para responder y pedir que se compruebe lo que alega.

3. Lo que debes recordar
Instructor toma declaración y recopila datos; pliego de cargos en un mes desde la incoación; el inculpado tiene diez días para contestar y pedir pruebas.

4. ⚠️ Ojo en el examen
Los plazos: pliego de cargos, no más de un mes desde la incoación (art. 35); contestación, diez días (art. 36). El pliego debe incluir todas las sanciones aplicables y los hechos en párrafos separados y numerados.

7 · Artículos 37 a 40 del Reglamento: prueba

Art. 37. “1. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución queda recurso del inculpado.”
Art. 38. “Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.”
Art. 39. “Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.”
Art. 40. “La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.”

1. En términos sencillos
Contestado el pliego (o pasado el plazo), el instructor puede acordar las pruebas que juzgue oportunas, con un plazo de un mes para practicarlas. Puede denegar las que considere innecesarias, pero debe motivar la denegación y contra ella no cabe recurso. Los hechos relevantes pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Al funcionario se le notifica el lugar, fecha y hora de cada prueba y debe quedar constancia de la recepción. La intervención del instructor es esencial en cada prueba y no puede ser suplida por el secretario.

2. Como en la vida real
Es como el árbitro que decide qué vídeos revisa: los pertinentes, sí; los que no aportan nada, no, pero debe explicar por qué los descarta. Y el árbitro principal tiene que estar presente en la revisión, no puede delegarla en su ayudante.

3. Lo que debes recordar
Prueba: un mes; la denegación debe ser motivada y no tiene recurso; el instructor interviene siempre personalmente.

4. ⚠️ Ojo en el examen
El secretario no puede sustituir al instructor en la práctica de las pruebas (art. 40). La denegación de pruebas se motiva y no cabe recurso en ese momento (art. 37.2), sin perjuicio de que el inculpado pueda alegarlo después.

8 · Artículos 41 a 46 del Reglamento: vista, propuesta de resolución y resolución

Art. 41. “Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite.”
Art. 42. “El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.”
Art. 43. “La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.”
Art. 44. “Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.”

Art. 45. “1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.”
Art. 46. “El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.”

1. En términos sencillos
Terminadas las diligencias, se da vista del expediente al inculpado, que tiene diez días para alegar y aportar documentos, y puede pedir copia completa. Dentro de los diez días siguientes, el instructor formula la propuesta de resolución, que fija los hechos, valora jurídicamente la falta, señala la responsabilidad y la sanción a imponer. Se notifica al interesado, que tiene otros diez días para alegar. Oído el inculpado o pasado el plazo, el expediente completo se remite al órgano que incoó, que lo pasa al competente para decidir o ordena al instructor nuevas diligencias. La resolución debe adoptarse en diez días, salvo en caso de separación del servicio; debe ser motivada y no puede aceptar hechos distintos de los del pliego de cargos y la propuesta, aunque sí una distinta valoración jurídica. Si el órgano sancionador devuelve el expediente al instructor, antes de volver a remitirlo se da al inculpado vista de lo actuado durante diez días.

2. Como en la vida real
Es como una votación por fases: se enseña el expediente al acusado, el instructor propone qué hacer, el acusado responde y recién entonces decide quien tiene autoridad para sancionar. Y quien decide no puede cambiar los hechos que se le imputaron.

3. Lo que debes recordar
Vista (10 días) → propuesta de resolución (10 días) → alegaciones (10 días) → resolución motivada en 10 días (salvo separación) sin hechos nuevos.

4. ⚠️ Ojo en el examen
Casi todo son diez días (vista, propuesta, alegaciones, resolución, nueva vista) salvo el mes del pliego de cargos y el mes de prueba. La excepción del plazo de resolución es la separación del servicio (art. 45.1). La resolución puede valorar jurídicamente de otra forma los hechos, pero no aceptar hechos distintos (art. 45.2).

9 · Artículos 47 y 48 del Reglamento: órganos competentes y contenido de la resolución

Art. 47. “Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.
2. Los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegación de éstos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del artículo 14.
Si la sanción se impone por la comisión de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el artículo 6, apartado h) y artículo 7, apartado k), en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá al Ministro de la Presidencia.
3. El Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial, para la imposición de las sanciones de los apartados d) y e) del artículo 14.”
Art. 48. “1. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.”

1. En términos sencillos
Para imponer sanciones son competentes: el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia (oída la Comisión Superior de Personal), para la separación del servicio; los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento donde esté destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegación, para la suspensión de funciones y el traslado con cambio de residencia (con una regla especial cuando hay incompatibilidades en diferentes Ministerios); y el Subsecretario en todo caso, los Directores Generales (respecto de su personal) y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles (en su territorio) para las sanciones de las letras d) y e) del art. 14, hoy el apercibimiento. La resolución debe determinar con precisión la falta, los preceptos que la tipifican, el funcionario responsable, la sanción y las medidas provisionales; se notifica al inculpado con indicación de los recursos y plazos, y al firmante de la denuncia si la hubo.

2. Como en la vida real
Es como la cadena de mando de una federación deportiva: las amonestaciones las pone el responsable directo, las suspensiones y los traslados las decide el máximo directivo del departamento y la expulsión definitiva requiere una decisión del órgano supremo.

3. Lo que debes recordar
Separación: Consejo de Ministros; suspensión y traslado: Ministros y Secretarios de Estado (o Subsecretarios por delegación); apercibimiento: Subsecretario, Directores Generales y Delegados del Gobierno.

4. ⚠️ Ojo en el examen
El libro de texto más común dice que la separación la impone «el Ministro». El Reglamento vigente dice que la impone el Consejo de Ministros (a propuesta del Ministro de la Presidencia, denominación del texto consolidado). Para las preguntas, fíjate en la escala: separación (Consejo de Ministros), suspensión y traslado (Ministros/Secretarios de Estado o Subsecretarios por delegación) y apercibimiento (Subsecretario, Directores Generales, Delegados del Gobierno).

10 · Artículos 49 a 51 del Reglamento: ejecución, inejecución y anotación de las sanciones

Art. 49. “Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.”
Art. 50. “El Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.
Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros.
Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.”
Art. 51. “Las sanciones disciplinarías que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de febrero de 1964. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.”

1. En términos sencillos
Las sanciones se ejecutan en los términos de la resolución y en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causa justificada, la propia resolución fije otro. El Ministro de la Presidencia puede acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver puede acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción; si la sanción es la de separación del servicio, ambos acuerdos corresponden al Consejo de Ministros, de oficio o a instancia del interesado y siempre que haya causa fundada. Las sanciones se anotan en el Registro Central de Personal con indicación de las faltas que las motivaron; las anotaciones se cancelan de oficio o a petición del interesado, y las sanciones canceladas, o que hubieran podido serlo, no se computan a efectos de reincidencia.

2. Como en la vida real
Es como el historial deportivo de un jugador: quedan anotadas sus sanciones; pasado un tiempo se borran y, una vez borradas, no cuentan para decir que es reincidente.

3. Lo que debes recordar
Ejecución en un mes; inejecución o suspensión con causa fundada (separación: Consejo de Ministros); anotación en el Registro Central de Personal y sin reincidencia por sanciones canceladas.

4. ⚠️ Ojo en el examen
El Reglamento remite la forma de cancelación de las anotaciones a la antigua Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, por lo que no conviene memorizar plazos de cancelación a partir de este texto. Lo seguro: se anotan en el Registro Central de Personal (el mismo que vimos en el Tema 1) y las canceladas no computan para reincidencia.

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3 tests de 10 preguntas sobre el procedimiento disciplinario. Haz el test en pantalla completa: podrás marcar las preguntas que te generen duda y ver un desglose de resultados al terminar.


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¿Qué procedimiento se sigue para sancionar faltas graves o muy graves (art. 98.1 TREBEP y art. 18 del Reglamento)?
El procedimiento previamente establecido (expediente disciplinario).
¿Cómo se sancionan las faltas leves (art. 98.1 TREBEP)?
Por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
¿Qué principios estructuran el procedimiento disciplinario (art. 98.2)?
Eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa.
¿Qué separación impone el art. 98.2 TREBEP?
La fase instructora y la sancionadora se encomiendan a órganos distintos.
¿Cómo se impulsa el procedimiento disciplinario (art. 25 del Reglamento)?
De oficio en todos sus trámites.
¿Cómo se inicia el procedimiento (art. 27 del Reglamento)?
Siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente: propia iniciativa, orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
¿A quién hay que comunicar el acuerdo de incoación si el procedimiento nace de una denuncia?
Al firmante de la denuncia.
¿Qué puede acordar el órgano competente antes de incoar el procedimiento (art. 28)?
La realización de una información reservada.
¿Quién es competente para ordenar la incoación según el art. 29?
El Subsecretario del Departamento, en todo caso; también los Directores Generales (su personal) y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles (su territorio).
¿Quién puede ser instructor (art. 30)?
Un funcionario público de un cuerpo o escala de grupo igual o superior al del inculpado.
¿Cuándo se nombra secretario y qué condición debe tener (art. 30)?
Cuando lo exija la complejidad o trascendencia de los hechos; debe ser funcionario.
¿Ante quién se plantean la abstención y la recusación del instructor y del secretario y en cuánto tiempo se resuelve (art. 32)?
Ante la autoridad que acordó el nombramiento, que resuelve en tres días.
¿Cuánto puede durar la suspensión provisional como medida cautelar en un expediente disciplinario (art. 98.3 TREBEP)?
No puede exceder de 6 meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.
¿Qué cobra el funcionario en suspensión provisional (art. 98.3)?
Las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
¿Qué ocurre si la suspensión provisional no llega a ser sanción firme (art. 98.4)?
La Administración restituye la diferencia de haberes, el tiempo se computa como servicio activo y se reincorpora de inmediato al funcionario.
¿En qué plazo formula el instructor el pliego de cargos (art. 35)?
En un plazo no superior a un mes desde la incoación del procedimiento (ampliable por causas justificadas).
¿De qué plazo dispone el inculpado para contestar al pliego de cargos (art. 36)?
Diez días, con alegaciones, documentos y proposición de pruebas.
¿De qué plazo se dispone para practicar las pruebas (art. 37)?
Un mes. La denegación de pruebas innecesarias debe ser motivada y no cabe recurso.
¿Puede el secretario sustituir al instructor en la práctica de pruebas (art. 40)?
No: la intervención del instructor es esencial y no puede ser suplida por el secretario.
¿De cuánto tiempo dispone el inculpado en la vista del expediente (art. 41)?
De diez días para alegar y aportar documentos; se le facilita copia completa si la solicita.
¿Cuándo formula el instructor la propuesta de resolución (art. 42)?
Dentro de los diez días siguientes a la vista del expediente.
¿En qué plazo se adopta la resolución que pone fin al procedimiento (art. 45)?
En diez días, salvo en caso de separación del servicio.
¿Quién impone la sanción de separación del servicio (art. 47)?
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, oída la Comisión Superior de Personal.
¿En qué plazo máximo se ejecutan las sanciones disciplinarias (art. 49) y dónde se anotan (art. 51)?
En un mes, salvo causa justificada; y se anotan en el Registro Central de Personal.